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RG82 – Establece precisiones sobre RG 073/02

R.G. Nº 082/02

Posadas, 12 de Diciembre de 2002

VISTO: El régimen instituido por la R.G. N° 073/02 y las disposiciones de los artículos 10° y 16° incisos: a) y o) del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (texto según Ley N° 2860); y

CONSIDERANDO:

QUE, el artículo 16 inciso e) del citado Código Fiscal faculta a la Dirección para “Designar obligados a efectuar inscripciones en el carácter que determine y a operar como agentes de retención, percepción e información”;

QUE, el artículo 129 último párrafo, del mismo cuerpo legal, define a los contribuyentes y otros responsables del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, disponiendo que: “Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto.”;

QUE, el Código Fiscal de la Provincia de Misiones en su artículo 126 inciso b), al definir las actividades comprendidas como hecho imponible determina que: “Se considerará también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: …b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país, y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará “frutos del país” a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pizado, clasificación, etc.)…”;

QUE, del análisis de las disposiciones transcriptas en el párrafo anterior y para la aplicación del régimen instituido por R.G. 073/02-DGR- surge la necesidad y conveniencia de interpretar los alcances de las expresiones: a) Productos Agropecuarios, b) Productos Forestales y c) Productos minerales, con el objeto de precisar los productos elaborados comprendidos en cada una de ellas, según el proceso de producción de los bienes incluidos en la norma como producto de la: agricultura, ganadería, explotación forestal y de la minería;

QUE, en consecuencia en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas a la Dirección General de Rentas por los artículos 10° y 16° incisos a) y o) del Código Fiscal de la Provincia de Misiones, texto según ley 2860, deviene pertinente reglamentar el artículo 126 inciso b) del Código Fiscal (texto Ley 2860), interpretando el sentido y alcance que en el Derecho Tributario Provincial se debe otorgar a las voces civiles: frutos y productos;

QUE, esta Dirección estima conveniente excluir del régimen de percepción instituido por la R.G. N° 073/02 al producto agropecuario: yerba mate molida y envasada. Asimismo, considera pertinente y necesario clarificar: a) el tratamiento impositivo aplicable a los ingresos provenientes de exportaciones y b) la situación de los agentes de percepción frente al fisco provincial hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general;

QUE, la Dirección General de Rentas, está facultada para interpretar una norma jurídica contenida en el Código Fiscal de Misiones y establecer su verdadero sentido y alcance con relación a los hechos a los cuales se la aplica, siempre que las disposiciones que adopte no sean incompatibles con las del mismo cuerpo legal, propendan al mejor cumplimiento de los fines de la ley fiscal, o constituyan medios razonables para evitar su violación y sean ajustadas a su espíritu; (C.S.J.N. “Pérez y González” del 10-11-44, “Fallos”, 200-194). Así, ha dicho la C.S.J.N. que el artículo 86 (actualmente, art. 99), inciso 2, de la C.N. alcanza no sólo a los decretos que dicta el Poder Ejecutivo, sino también a las resoluciones que emanen de organismos de la Administración,…(“Krill Producciones Gráficas S.R.L.”, del 8/6/93);

QUE, si bien la obligación tributaria nace siempre de la ley, la Administración Tributaria –en tanto intérprete de misma- no hace más que integrar la actividad legislativa del Estado, sin que la voluntad administrativa tenga otra esfera de acción que la señalada por la ley. El ámbito de la voluntad de la Administración Pública, en la función fiscal no hace más que ejecutar la ley tributaria.

El carácter del acto administrativo es siempre el mismo; se trata de ejecutar la ley: con ese acto se integra, prosigue y especifica la voluntad legislativa;

QUE, la primera exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (CS. “Fallos”, 218-56, 299-167);

QUE, en el mismo sentido, Horacio García Belsunce afirma que: “en derecho tributario, quizás más que en otras ramas del derecho, asume primordial importancia el texto expreso de la ley para la función interpretativa, atento al principio de la legalidad, como fuente única y exclusiva de la imposición, que exige que sólo por norma expresa de la ley puede nacer la obligación tributaria y que no hay en consecuencia, impuesto sin ley expresa que lo determine”;

QUE, calificada doctrina sostiene y la jurisprudencia del máximo tribunal de la Nación ha ratificado en numerosos fallos que, “…las normas tributarias no debe necesariamente entendérselas con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla…” (Horacio García Belsunce, “Temas del Derecho Tributario”, Pág. 141, “Fallos”, 223-63, 232-254, 243-204, 252-209, 268-530, 270-110, 270-262, 279-226, 280-18, 280-172, 281-350);

QUE, para la aplicación de la citada R.G. N° 073/02, deviene procedente establecer el sentido y alcance de las expresiones Productos Agropecuarios, Productos Forestales y Productos Minerales contenidas en el artículo 126 inciso b) del Código Fiscal de la Provincia de Misiones;

QUE, para ello, resulta propicio precisar la acepción de producto desde el punto de vista jurídico y económico. Al respecto, en Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L. Bs.As., Argentina, 1992, Pág. 616, Manuel Osorio, expresa que debe entenderse –entre otras acepciones- por producto “Lo transformado utilizando una materia prima” y en “Enciclopedia de Contabilidad, Economía, Finanzas y Dirección de Empresas”, Ediciones Bach S.R.L., Tercera Edición, Bs.As., Argentina, 1973, Tomo IV, Juan Rene Bach, en lo que aquí interesa, define al producto como a los “Bienes que se obtienen mediante la actividad humana, tendientes a lograr la disposición de los frutos o materiales del suelo, así como la transformación y elaboración de esas materias primas”

Asimismo, la palabra producto tiene también otra acepción en el campo económico, como bien material resultante de una actividad humana. Así, los modernos medios de locomoción, el papel, la pintura, las cubiertas para automotores, etc., son productos de la industria manufacturera;

QUE, en Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L. Bs.As., Argentina, 1992, Pág. 328, Manuel Osorio, define Frutos como “El producto o resultado de los bienes o cosas”. “Los frutos naturales son los productos espontáneos de la naturaleza;…” QUE, en la “Enciclopedia Ilustrada de la Lengua Castellana”, Editorial Sopena, Buenos Aires, Argentina, 1956, Tomo III, página 271, se define al producto como “Cosa producida”.

QUE, a los fines de la ley tributaria provincial, teniendo en consideración las disposiciones del artículo 126 inciso b) del Código Fiscal, esta Dirección considera propicio aclarar y determinar con precisión el sentido y alcance de la expresión “frutos del país” ;

QUE, en atención a la relevancia económica y consecuente interés fiscal, se estima conveniente aclarar y determinar con precisión los alcances de las expresiones: productos agropecuarios, forestales y minerales;

QUE, la expresión literal del artículo 126, inciso b) del Código Fiscal de Misiones, no establece el alcance de las voces: productos agropecuarios, forestales y minerales, surgiendo entonces, el interrogante en cuanto a qué bienes o mercaderías comprenden dichas voces en el ámbito del Derecho Tributario Provincial, cuando los productos y/o los frutos del país sean sometidos a procesos de elaboración o industrialización en la Provincia de Misiones, para ser vendidos o industrializados fuera de la jurisdicción;

QUE, a los fines fiscales, con relación a las expresiones: productos agropecuarios, forestales y minerales contenidas en el artículo 126 inciso b) del Código Fiscal, esta Dirección interpreta que la norma, cuando dice productos, se refiere no a productos primarios, sino a productos como sinónimos de elaborados o industrializados;

QUE, la Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por Ley N° 25561 ha generado la necesidad de adecuar el nivel de recaudación de los ingresos públicos provinciales con el objeto de dar prioridad y, en su caso, destinar los recursos a los sectores sociales más vulnerables posibilitando el normal ejercicio de las funciones a cargo del Gobierno de la Provincia, preservando y garantizando la provisión de bienes y servicios públicos a los habitantes de Misiones;

QUE, la tendencia decreciente de los fondos remitidos por la Nación en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos, agravado por los reiterados atrasos en la remisión de los recursos, aconseja la adopción de cursos de acción para asegurar la recaudación tributaria;

QUE, las antedichas circunstancias tornan imperativo para el Gobierno de la Provincia de Misiones, la adopción de medidas de política fiscal que tienda a garantizar “la paz social”, “la atención de la salud”, “la protección integral de las familias” y “recrear mínimas condiciones para el desarrollo de actividades productivas y económicas”; asegurando la prestación regular de servicios a cargo del Estado y preservar el cumplimiento de sus funciones propias;

QUE, uno de los objetivos de la política fiscal del Gobierno de la Provincia de Misiones, constituye: propender al fortalecimiento de actividades que generen valor agregado al producto bruto interno, para lo cual considera primordial promover aquellas generadoras de productos que, como la yerba mate molida y/o envasada, en su gran mayoría, tradicionalmente, se consume en el mercado interno, resultando poca significación la producción destinada a exportaciones;

QUE, en un sistema económico como el nuestro, sustentado en la libertad de oportunidades, en la empresa privada y en el libre juego de la oferta y la demanda, el objetivo de impulsar una actividad como la molienda y envasado de la yerba mate, resulta de primordial importancia;

QUE, además, se ha procurado dar mayor precisión a las normas tributarias a fin de evitar la posibilidad de interpretaciones divergentes entre fisco y contribuyentes, que desvirtúen el objetivo de la ley, a la vez que se amplía la base imponible, incluyendo expresamente en el ámbito impositivo operaciones y productos que son propios de él, pero que por disímiles interpretaciones de las normas legales, por aplicación de la doctrina más favorable o por extensión de la emergente de fallos judiciales los sujetos pasivos puedan llegar a considerarlos fuera del ámbito del impuesto;

QUE, en virtud de lo expresado y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 16, inciso e) y lo previsto por el artículo 129 último párrafo del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860 y modificatorias, la Dirección se encuentra en condiciones para dictar actos administrativos como el presente, con observancia del principio de legalidad tributaria;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°: ACLARASE que a los fines de la aplicación del Régimen de Percepción del Impuesto sobre Los Ingresos Brutos aplicable en las operaciones realizadas dentro de la Provincia de Misiones, sea en forma habitual o esporádica, contempladas por el inciso b) del artículo 126 del Código Fiscal, la Dirección General de Rentas interpreta que la norma, cuando define a los “Frutos del país”, comprende a los productos primarios considerados como bienes de origen vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento –indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pizado, clasificación, etc.).

ARTICULO 2º: ACLARASE que a los fines de la aplicación del Régimen de Percepción del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos aplicable en las operaciones realizadas dentro de la Provincia de Misiones, sea en forma habitual o esporádica, contempladas por el inciso b) del artículo 126 del Código Fiscal; la Dirección General de Rentas interpreta que la norma, cuando menciona a los “Productos”, se refiere no a productos primarios, sino a productos como sinónimos de elaborados.

ARTICULO 3°: QUEDAN comprendidos en los artículos 1º y 2°, las operaciones realizadas con los contribuyentes comprendidos en Convenio Multilateral, con sede en otras jurisdicciones, que efectúen adquisiciones de los productos encuadrados en la figura de “la mera compra” legislada en el artículo 126 inciso b) del Código Fiscal y normas reglamentarias e interpretativas dictadas por esta Dirección.

ARTICULO 4°: EXCLUYESE del artículo 3° de la Resolución General N° 073/02-DGR, al producto agropecuario: yerba mate molida y/o envasada.

ARTICULO 5°: ACLARASE que en las operaciones de compraventa que efectúen los Agentes de Percepción designados por la R.G. N° 073/02-DGR, a sujetos pasivos domiciliados fuera de la Provincia de Misiones, aunque éstos cuenten con playas de acopio o depósitos de almacenamiento en territorio de Misiones, deberán practicar la percepción del tributo correspondiente a cada operación de venta realizada.

ARTICULO 6°: ACLARASE que las operaciones de venta de “frutos del país” y de los “productos” efectuadas al exterior por el exportador, quedan excluidas de los alcances del régimen de la R.G. N° 073/02, en tanto el contribuyente demuestre fehacientemente haber exportado a nombre propio, con sujeción a las normas del Código Aduanero, su reglamentación y a los mecanismos fijados por la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las disposiciones del artículo 128 inciso d) del Código Fiscal de Misiones.

ARTICULO 7°: ACLARASE que en el caso del producto de la agricultura conocido con la denominación “Yerba Mate” o “Yerba”, quedan comprendidos en el régimen instituido por la R.G. N° 073/02, los frutos y productos que a continuación se definen:

FRUTOS DEL PAIS:

Hoja Verde de Yerba Mate, incluidos las ramas jóvenes, pecíolos y pedúnculos florales;

PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA:

Yerba Mate Canchada: es la hoja verde de la yerba mate zapecada, secada y groseramente triturada –trituración gruesa- mezclada o no con fragmentos secos de ramas jóvenes, pecíolos y pedúnculos florales;

Yerba Mate Elaborada: es la yerba mate canchada sometida a procesos de zarandeo, trituración y molienda, con palo o despalillada;

Yerba Mate Tostada: es la yerba mate elaborada sometida a un proceso de tostación.

ARTICULO 8°: ACLARASE que en el caso del producto de la agricultura conocido con la denominación genérica de “Té” queda comprendido en el régimen instituido por la R.G. N° 073/02, los frutos y productos que a continuación se definen:

FRUTOS DEL PAIS:

Hoja Verde de Té, incluidas las yemas, hojas jóvenes, pecíolos y tallos tiernos;

PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA:

Té o Té Negro: es el producto obtenido mediante marchitado, trituración, enrulado, fermentado y secado de las yemas, hojas jóvenes, pecíolos y tallos tiernos;

Té Verde: es el producto obtenido por calentado, trituración, enrulado y secado de las yemas, hojas jóvenes, pecíolos y tallos tiernos sin que hayan experimentado ningún proceso de fermentación;

Té Elaborado: es el producto obtenido en las etapas de clasificación y/o mezclado previos a la de envasado.

ARTICULO 9°: ACLARASE que en el caso de los productos forestales, quedan comprendidos en el régimen instituido por la R.G. N° 073/02, los frutos y productos que a modo enunciativo a continuación se definen:

FRUTOS DEL PAIS:

Madera en Rollos o Troncos en estado natural o en bruto extraída de bosques naturales o implantados;

Leña; Carbón de Leña; Resinas; Helechos; Semillas; Conos – Frutos.

PRODUCTOS FORESTALES:

Madera en Rollos o Troncos apeados, trozados y/o descortezados, incluida madera para postes;

Madera en Rollos o Troncos Aserrada, “madera en sandwich”;

Madera Enteriza o Escuadrada: es el mayor trozo escuadrado que se saca del tronco de un árbol autóctono o implantado;

Madera Aserrada y Canteada en General, incluye: tablas, tirantes, astillas “chips”, nudos de pinos, madera machimbrada y otros productos o subproductos forestales susceptibles de ser medidos en metros cúbicos estéreos;

Madera Terciada, Aglomerada, Fenólica y para Enchapado;

Pasta de Madera y Otros Productos de origen celulósico.

ARTICULO 10°: ACLARASE que en el caso de los productos del reino mineral, quedan comprendidos en el régimen instituido por la R.G. N° 073/02, los frutos y productos que a modo enunciativo a continuación se definen:

FRUTOS DEL PAIS:

Arena, incluida la obtenida por trituración artificial de piedra;

Canto Rodado;

Pedregullo;

Piedras Preciosas y Semipreciosas en estado natural o en bruto;

Metales Preciosos;

PRODUCTOS MINERALES:

Molidos: cuando los productos minerales sufrieron el proceso denominado molienda que las fracciona en trozos menores;

Concentrados: cuando los productos minerales han sufrido procesos físicos o químicos o que sólo significan la separación del mineral, de impurezas o de otros minerales, tierra o roca, con la cual se lo extrae, para obtener el mismo en una proporción mayor de pureza o concentración, sin que el proceso signifique privarle de algunos de los múltiples usos que el producto natural tenga y aún cuando los procesos de molido o concentrado de que sean objeto se realicen por terceros independientes de los productores minerales;

Elaborados, Pulidos o Trabajados en su exterior u obtenidos por procesos químicos o físicos.

ARTICULO 11°: ACLARASE que en el caso de los productos de la ganadería, quedan comprendidos en el régimen instituido por la R.G. N° 073/02, los frutos y productos que a modo enunciativo a continuación se definen:

FRUTOS DEL PAIS:

Animales vivos: ganado vacuno, ovino, caprino, porcino, equino, asnal, mular y de otras especies;

Aves de corral, ciervos, liebres, nutrias, conejos, capullos de gusanos de seda y otros frutos de la avicultura, apicultura, cunicultura y sericicultura,

2. Productos de la Ganadería:

Cueros secos y salados, lanas, cerdas, plumas, astas y sebos derretidos y pisados;

Leche fresca o pasteurizada, quesos, huevos, miel, ceras, huesos, tripas vacunos y ovinos, menudencias;

Carne fresca comercializada inmediatamente después de la faena así como la sometida previamente a un proceso de conservación en cámaras frigoríficas, que comprende tanto la carne vacuna, ovina, caprina, porcina, equina, etc.

ARTICULO 12°: ESTABLECESE que los responsables solidarios designados por la R.G. N° 073/02-DGR, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hubieren practicado percepciones, deberán ingresar las mismas al fisco en los plazos y condiciones establecidos en la R.G. N° 073/02.

ARTICULO 13°: ESTABLECESE que los Agentes de Percepción – responsables solidarios por deuda ajena -, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, no hubieren practicado percepciones, quedan liberados de la obligación de ingresar al fisco las sumas no percibidas y también, de la consecuente aplicación de las sanciones contempladas en el Código Fiscal, que les hubiere correspondido por la infracción cometida.

ARTICULO 14°: De forma.