R.G. N° 014/94
Posadas, 18 de Mayo de 1994
VISTO: El Decreto N° 354/94; y
CONSIDERANDO:
QUE en el marco de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Ley N° 3084, dicha norma dispuso modificaciones en las alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, fijando en (3,80%) Tres con ochenta centésimos por ciento la alícuota general cuando se trate de ventas realizadas a consumidores finales;
QUE en los hechos, para determinados sectores, la implementación de dichas medidas – con vigencia a partir del 01-04-94 generaron dudas y algún grado de confusión; situación evidenciada a través de las presentaciones y pagos correspondientes al período abril/94, al constatarse casos de impuestos ingresados de menos debido a la aplicación de una alícuota inferior a la que corresponde;
QUE habida cuenta del beneficio establecido por el Decreto N° 1992/92 y sus modificatorias y ante consultas efectuadas en tal sentido, corresponde definir la situación de los contribuyentes que como consecuencia de la cuestión planteada deberán presentar una declaración jurada rectificativa de la referida posición;
QUE a criterio de esta Dirección no es procedente la pérdida del beneficio en tanto de la declaración rectificativa no surja una omisión de base imponible, es decir de ingresos, superior al margen establecido por el Decreto N° 27/94, artículo 8°;
QUE el artículo 16°, inc. a) del Código Fiscal Provincial (t.o.1991) faculta a la Dirección General de Rentas a dictar medidas de carácter reglamentarios y/o interpretativos referidas a cuestiones de esta índole.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°:
CONSIDERAR procedente la bonificación establecida por el Decreto N° 1992/92 y sus modificatorias para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que por el período Abril/94 hayan ingresado de menos el gravamen como consecuencia de la aplicación de una alícuota inferior a la que corresponde.
ARTICULO 2°:
A efectos de lo dispuesto en el artículo 1° los responsables deberán presentar una declaración jurada rectificativa – que no implique una modificación de base imponible superior al margen establecido por el Decreto N° 27/94, artículo 8°-, ingresando el saldo de impuesto más los intereses pertinentes, conforme al Código Fiscal.
ARTICULO 3°: DE FORMA.
B.O. 28/06/94