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RG12 – Régimen especial de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

R.G. N° 012/93

Posadas, 20 de Abril de 1993

MODIFICADA POR R.G. N° 007/94

N° 012/96, 023/96

N° 026/97

VISTO: La Resolución General N° 003/93-DGR, mediante el cual se dispuso un régimen especial de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

QUE con el fin de asegurar y permitir un mayor control de los sujetos responsables, la norma solo obliga a aquellos que en forma tentativa la Dirección General de Rentas los designe;

QUE la implementación de lo dispuesto en el capítulo II de la misma – régimen de percepción – a generado diversos planteos por parte de los agentes nominados, basados fundamentalmente en la situación de inequidad derivada de la existencia de Empresas competidoras no alcanzadas por la obligación de retener y/o percibir;

QUE en tal sentido y en la búsqueda de una adecuada relación Fisco-contribuyente, este Organismo ha acordado tanto con las Cámaras de Comercio como con la Confederación Económica de la Provincia de Misiones la conformación de Comisiones de Trabajos, con la misión de evaluar y proponer soluciones alternativas a cuestiones tales como las planteadas;

QUE en este marco dichas entidades han solicitado la generalización del régimen de percepción a todos los mayoristas y distribuidores, sin excepción; como así también la disminución de la alícuota aplicable;

QUE ambos planteos son atendibles, habida cuenta los argumentos expuestos y, especialmente, a fin de evitar efectos no deseados por el espíritu de la norma al momento de su dictado;

QUE ello, en modo alguno, implica un renunciamiento por parte del fisco a los objetivos trazados con la puesta en marcha del referido esquema de percepción en la fuente;

QUE la Dirección General de Rentas está expresamente facultada por el Código Fiscal, en su Artículo 16°, inciso e) y 129°, a dictar normas de ésta naturaleza.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

INCORPORASE al régimen de percepción previsto en el Capitulo II de la Resolución General N° 003/93 DGR a aquéllos responsables que realicen ventas a nivel mayorista de los bienes y productos mencionados en el Artículo siguiente.1) Dicha percepción deberá realizarse a todos los responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estén inscriptos o no, domiciliados en la Provincia de Misiones.

A los efectos previstos en la presente, se considera comerciante mayorista a aquél que en forma habitual realice ventas a otros responsables del Impuesto, inscriptos o no, en cantidades que haga presumir que los bienes no serán destinados al consumo por parte de los adquirentes.

Quedan comprendidos en el presente régimen todos los responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyentes directos o del Convenio Multilateral, que posean en la Pcia. de Mnes. su Casa Central, Sucursal, Agencia, Representante, Distribuidor o similar.

1)Ver excepción por monto de venta s/R.G. N° 023/96

ARTICULO 2°:

DEBERAN actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los responsables comprendidos en el artículo anterior que realicen la comercialización de los siguientes bienes:

a) Productos alimenticios en general, con las limitaciones del párrafo siguiente:

b) Bebidas.

c) Productos de Limpieza.

d) Productos Farmacéuticos.

inc.d) Derogado por R.G. N° 026/97

e) Gas envasado.

inc.e) Incorporado por R.G.N° 012/96

Quedan excluidos del presente régimen la venta de productos primarios, a ser destinados como materia prima o insumos de actividades industriales, como ser la yerba mate, el té y otros.

En los casos de contribuyentes que realicen ventas de los bienes mencionados en los párrafos anteriores y de otros bienes distintos a éstos, solamente quedarán sujetos a la percepción del impuesto los primeros.

Ver nuevo régimen s/ Dto 1815/97

ARTICULO 3°:

LOS sujetos comprendidos en la presente Resolución deberán empadronarse obligatoriamente como agentes de percepción hasta el día 31de Mayo del corriente año, utilizando el Formulario 803/A.

Los contribuyentes que inicien actividades de ventas de bienes comprendidos en el artículo anterior, deberán presentar en los mismos plazos establecidos para la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el Formulario mencionado en el párrafo anterior.

ARTICULO 4°:

LOS sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por la presente Resolución deberán hacerlo a partir del día 01 de JUNIO de 1993.

ARTICULO 5°:

A todos los fines, para los sujetos comprendidos en la presente resolución regirán plenamente las normas previstas en la Resolución General N° 003/93-DGR-.

ARTICULO 6°:

SUSTITUYESE el Artículo 13° de la Resolución General N° 003/93-DGR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 13°:

Texto s/R.G. N° 007/94 B.O. 25/04/94

A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota del (2,50%) Dos con cincuenta centésimos por ciento sobre el importe neto de la operación, conforme a lo establecido por el Código Fiscal Provincial y normas análogas”.

TEXTO ORIGINAL. ART.13°: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota del Dos por ciento (2%) sobre el precio neto de la operación, conforme lo establecido en el Código Fiscal y Normas análogas.

ARTICULO 7°:

LO dispuesto en el artículo anterior entrará en vigencia a partir del 01-06-93.

ARTICULO 8°:

DEROGASE el inciso d) del Artículo 5° y el inciso d) del Artículo 14° de la Resolución General N° 003/93-DGR-.

ARTICULO 9°: De forma.

B.O. 05/05/93