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RG09 -INSTRÚYASE a la Subdirección de Fiscalización a la extracción de copias, certificación y remisión al área jurídica, de toda actuación en la que se detecten actos constitutivos de evasión.

VISTO:

EL artículo 17 incisos a) y u) del Código Fiscal (Ley XXII N° 35) y el Decreto Nº 1154/00

CONSIDERANDO:

QUE, la Dirección General de Rentas ha detectado la realización por parte de algunos contribuyentes y responsables de diversas maniobras defraudatorias contra el fisco provincial;

QUE, el servicio jurídico de la Dirección informa que detectados hechos que denoten la existencia de una evasión fiscal, los mismos podría subsumirse en lo establecido por el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, el cual dice: “Sufrirá prisión de dos a seis años …5°) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna Administración Pública…”;

QUE, la realización de maniobras fraudulentas o ardidosas para sustraerse del pago de los impuestos provinciales, caería dentro de la norma transcripta ut supra, puesto que la falta de ingreso del impuesto en tiempo oportuno sería realizada a través del fraude previsto en los artículos 172 a 174 del Código Penal, afectando ello directamente al patrimonio de la Provincia;

QUE, resulta aplicable el artículo 174 inciso 5 del Código Penal a la evasión de los tributos provinciales o municipales, de lo contrario dicha conducta quedaría sin persecución, y únicamente sería pasible de aplicación de multa.

QUE, como se dijera ut supra el bien jurídico tutelado  por el artículo 174 inciso 5 del C.P es el patrimonio de la administración pública, la cual debe entenderse en cualquiera de sus ramas, es decir la propiedad pertenece a una entidad de derecho público, sea uno de los poderes del estado o una provincia, municipalidad o entidad  autárquica;

QUE, la configuración del hecho imponible implica el devengamiento de un crédito a favor del fisco, con lo cual salvo que existan alguna exención que neutralice dicho hecho imponible crédito se incorpora al patrimonio del Estado;

QUE, la doctrina ha señalado en relación a la aplicación del citado artículo del Código Penal que “… La clase de delitos contemplados bajo este título no consisten en alterar simplemente el patrimonio de otro, en modificarlo, sino en disminuirlo, esto es, en alterar la relación interna al patrimonio mismo entre el activo y el pasivo. Hablando en términos más generales, expresa Sebastián Soler consisten siempre en quitar o disminuir un crédito (derecho) o en poner o aumentar una deuda (obligación). No son, pues, delitos contra el patrimonio sino contra la parte activa de él, en definitiva, contra derechos, contra el derecho del sujeto a que no sea alterado su estado patrimonial sin intervención de su voluntad o en forma arbitraria. A ese derecho, en cuanto está referido a los elementos que componen el patrimonio, es al que la Corte Suprema, interpretando el artículo 17 de la Constitución Nacional, le llama derecho de propiedad. Ricardo C. Núñez sostiene que el Código Penal le confiere a la propiedad una extensión mucho mayor que la del Código Civil, añadiendo que no sólo protege el dominio, propiamente dicho, sino otros derechos reales, derechos personales, derechos administrativos y “la vinculación de hecho entre una persona y las cosas, de posesión y tenencia”. Por lo que, el bien jurídico es la propiedad, en el sentido que le confiere la Constitución Nacional, “la cual le reconoce a toda persona el derecho de usar y disponer de su propiedad. Esta propiedad comprende, tratándose de los delitos contra ella, todos los intereses apreciables que una persona física, jurídica, privada o pública, tiene fuera de los derechos de la personalidad, de los derechos de familia y de los derechos políticos que, con arreglo a su naturaleza, le pueden corresponder…“; “…Ahora bien, de lo relatado respecto al bien jurídico “propiedad” que es resguardado por la figura penal contemplada en el inciso 5° del artículo 174 del Cód. Penal, esto es, fraude a una Administración Pública,considero que en tal tipo penal se subsume el accionar de un sujeto activo que mediante maniobras fraudulentas evade el pago de un tributo provincial o municipal, causando de esa manera un perjuicio económico al fisco respectivo. Ello así, porque la interpretación correcta de la palabra propiedad, es la establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, y se refiere según la doctrina y jurisprudencia citada oportunamente al “derecho de propiedad que se ejerce por el sujeto con relación a cada uno de los bienes de su patrimonio” o asimismo comprende, tratándose de delitos contra ella, “todos los intereses apreciables que una persona física, jurídica, privada o pública, tiene fuera de los derechos de la personalidad, de los derechos de familia y de los derechos políticos que, con arreglo a su naturaleza, le pueden corresponder”; En resumen, el término propiedad, ampara a todo el patrimonio, incluyendo derechos reales o personales, bienes materiales e inmateriales, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo y de su vida y libertad; o sea, que protege la parte activa del patrimonio. Por lo tanto, se tutelan claramente los créditos, los derechos a percibir futuras cantidades, el derecho a percibir una renta equitativa. De lo expuesto, se desprende sin hesitación que al tutelar el delito de fraude a una Administración Pública el bien jurídico propiedad, dentro del cual se hallan los créditos de una persona física jurídica, privada a pública, quedan atrapados los comportamientos evasivos efectuados fraudulentamente por los obligados al pago de tributos provinciales y municipales, puesto que los Estados provinciales y municipales en su calidad de fisco poseen créditos fiscales respecto de los responsables por deuda propia o ajena que deben oblar un tributo provincial o municipal. Dicho crédito fiscal surge de la obligación jurídico-tributaria sustancial que tiene cada sujeto pasivo responsable, por así establecerlo la ley provincial pertinente, por ejemplo impuesto de sellos, de ingresos brutos, inmobiliario, etc., toda vez que no puede existir tributo sin ley -“Nulum Tributum Sine Lege…”-. “…Dejado debidamente aclarado tales conceptos, es claro que el comportamiento del sujeto obligado a pagar por ley un impuesto provincial o municipal, y mediante ardides o engaños evade el mismo, afecta el bien jurídico propiedad que engloba el derecho patrimonial del Estado provincial o municipal, ya que no obla el crédito del fisco -nacido de una obligación tributaria- y, por ende, debe responder por el delito de fraude a una Administración Pública…” (Fernando Omar Gelvez, Régimen penal de la evasión simple de tributos provinciales y municipales. Su relación con el fraude a la Administración Pública, Publicado en: LA LEY 2004-C,1459).

QUE, la Dirección General de Rentas tiene como objetivo prioritarios combatir con todos los medios a su alcance la evasión y la elusión de tributos y para ello, tiene asignada la función de coordinación de acciones tendientes a reducir el incumplimiento, tal lo previsto por los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1154/00;

QUE, en este orden de ideas corresponde recordar que la evasión es un flagelo que debe ser combatido por el Estado en forma activa entre otras razones porque permite atraer mayores recursos no por la vía del aumento directo de los tributos, sino por la mayor recaudación de los que se deberían pagar; y por resultar un factor de retardo y perturbación de la política económica en menoscabo de los intereses de la comunidad lo cual que debe ser evitado;

QUE, la evasión como la elusión fiscal son prácticas condenables desde cualquier punto de vista, que deben combatirse porque conspiran contra la equidad, la estabilidad normativa y la seguridad jurídica, realidad económica y transparencia del mercado de bienes y servicios, especialmente contra la recaudación del Estado, necesaria para el desarrollo socioeconómico y la igualdad de oportunidades;

QUE, la evasión afecta las políticas, procesos y procedimientos fiscales. Por ello, es considerada como un acto de defraudación fiscal, porque tiene el propósito de reducir el pago de los tributos, ya sea por ardid, engaños, simulaciones, abusos de formas, errores u omisiones en las declaraciones o cualquier otro acto del que el contribuyente obtenga un beneficio indebido en perjuicio del fisco, en detrimento y desmedro del universo de contribuyentes;

QUE, la Dirección ha formulados denuncias en los casos detectados, sin perjuicio de ello deben adoptarse recaudos tendientes a agilizar la formalización de las mismas;

QUE, en virtud de las disposiciones del inciso a) y u) del artículo 17º del Código Fiscal, la Dirección se encuentra facultada para dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria;

 

POR ELLO

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º:    INSTRÚYASE a la Subdirección de Fiscalización a la extracción de copias, certificación y remisión al área jurídica, de toda actuación en la que se detecten actos constitutivos de evasión;

ARTÍCULO 2º:    INSTRÚYASE a las Subdirección de Jurídica y Técnica a designar el apoderado que deberá formular la denuncia y la elaboración del acto administrativos respectivo;

ARTICULO 3º:    REGÍSTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento la Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos; las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General de Rentas. Publíquese. Cumplido, ARCHÍVESE.-