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RG07 – Sistema diferencial del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos

R.G. N° 007/97

Posadas, 03 de Febrero de 1997

VISTO: El Decreto Nacional N° 1562/96 que establece un sistema diferencial del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos para las naftas que se destinen al consumo en el ejido municipal de la ciudad de Posadas; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General N° 038/96.-D.G.R.-, se implementaron las formas, y condiciones para reunir la información necesaria que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del régimen diferencial basada en cupo y condiciones de ventas;

QUE el Decreto N° 1953/96 estableció las alícuotas diferenciales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicables a las ventas para el consumo de combustibles líquidos derivados del petróleo efectuadas en forma directa por estaciones de servicios, según se encuentren incluidas o no en el Régimen del Decreto Nacional N° 1562/96 y consecuentemente, el Régimen de Percepción del Gravamen – regulado por Resolución General N° 005/92.-D.G.R.-, se circunscribe a las transferencias de combustibles líquidos para el consumo en el ejido municipal de la ciudad de Posadas;

QUE los efectos derivados de la implementación del sistema diferencial del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos inciden en la reactivación de la economía provincial en su conjunto por lo que resulta de interés fiscal la obtención de información a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la continuidad del beneficio;

QUE por Resolución General N° 4208/97* la Dirección General Impositiva estableció los procedimientos de control tendientes a asegurar los objetivos perseguidos;

QUE no obstante la entrada en vigencia de dicha norma, y en base a las razones apuntadas, se considera conveniente mantener procedimientos que permitan acreditar las condiciones para la continuidad del beneficio y que posibiliten la realización de controles del destino del producto, como asimismo, se estima oportuno simplificar dichos procedimientos con motivo de los instituidos por la Dirección General Impositiva;

QUE de conformidad a lo previsto por el artículo 16°, incisos a), f), e i) del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para adoptar medidas de esa naturaleza.

* Léase R. N° 4280/97 S/R.G. N° 008/97

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

LOS expendedores de combustibles comprendidos en las disposiciones del Decreto Nacional N° 1562/96 deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, en carácter de Declaración Jurada y mensualmente, detalle de las compras recepcionadas en cada estación de Servicio y/o boca de expendio, con indicación de:

-Identificación del Proveedor;

-Número de Factura de compra;

-Fecha de la operación de compra;

-Número de remito o documento equivalente que acompañó el traslado de las naftas;

-Fecha de recepción del producto;

-Cantidad de litros del producto recepcionado. En todos los casos el período mensual a que se refiere el presente artículo comprenderá hasta el último día hábil del mes calendario debiendo incluirse los días inhábiles restantes en el período mensual inmediato siguiente.

ARTICULO 2°:

LA obligación establecida por el artículo 1° deberá ser cumplimentada dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes inmediato siguiente al que corresponde la Declaración Jurada.

ARTICULO 3°:

LA Dirección General de Rentas procederá a efectuar en las estaciones de servicios comprendidas en el Decreto Nacional N° 1562/96 el control físico de la existencia de naftas almacenadas en los depósitos habilitados y tomar lectura de medidores de surtidores habilitados en cada una de ellas.

A tal efecto, procederá a cumplimentar el Formulario N° 825, Rubros I y III.

Dicho control deberá llevarse a cabo el último día hábil de cada mes calendario.

ARTICULO 4°:

EL incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 1° será pasible de la sanción prevista por el artículo 44° del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), por un importe de $300.- (Pesos Trescientos), por cada infracción cometida.

ARTICULO 5°:

EN los casos de iniciación de actividades de expendio de naftas que resulten beneficiarias del Régimen del Decreto Nacional N° 1562/96, la obligación establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 038/96 -D.G.R.-, deberá cumplimentarse respecto a la fecha de iniciación de actividades y deberá ser observada dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes a dicha fecha.

ARTICULO 6°:

LA falta de cumplimiento de lo establecido por el artículo 5° pasible de la sanción prevista por el artículo 44° del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) por un importe de $300.-(Pesos Trescientos).

ARTICULO 7°:

DEROGANSE el artículo 2° y el artículo 4° de la Resolución General N° 038/96 -D.G.R.-

ARTICULO 8°:

LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 10 de Febrero de 1997.

ARTICULO 9°: DE FORMA.

B.O. 17/02/97