R.G. N° 007/96
Posadas, 06 de Mayo de 1996
VISTO: El Régimen de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regulado por Resolución General N° 091/90-D.G.R.-, y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
QUE, resulta conveniente incorporar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de la Resolución General N° 091/90-D.G.R.-, y sus modificatorias, a los sujetos que efectúen el pago de operaciones realizadas a través de “tickets” o vales de compras;
QUE, se considera necesario, en virtud de diversos planteos del sector, precisar la continuidad del monto mínimo excluído de ser sometido a detracción del gravamen, que fuera fijado por Resolución General N° 104/90-D.G.R.-;
QUE, conforme a las sucesivas modificaciones aplicadas al Régimen de Retención establecido por Resolución General N° 091/90-D.G.R.- a fin de adecuarlo a la política tributaria, se estima conveniente precisar diversos aspectos que atañen a su perfeccionamiento;
QUE, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16°, inciso e) y 129°, segundo párrafo del, del Código Fiscal (t.o. 1991), la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para la adopción de tales medidas.
POR ELLO:
EL DIRECTOR PCIAL. DE RENTAS
RESUELVE:
ARTICULO 1°
INCORPORASE como segundo párrafo del Artículo 1° de la Resolución General N° 091/90-D.G.R.-, el siguiente:
“Asimismo quedan comprendidos como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los sujetos que realicen el pago de liquidaciones de operaciones efectuadas por medio de “tickets” de compra, vales de alimentación y otras actividades, como así también los que dedicados al servicio de los citados “tickets” o vales abonen las liquidaciones de las operaciones realizadas a través de los mismos”
ARTICULO 2°:
ACLARASE que el importe mínimo establecido por Resolución General N° 104/90-D.G.R.- a partir del cual es procedente practicar la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a la Resolución General N° 091/90-D.G.R.-, y sus modificatorias, mantiene su vigencia desde el día 01 de Febrero de 1991 hasta el día 30 de Junio de 1996.
ARTICULO 3°:
MODIFICASE el Artículo 4° de la Resolución General N° 091/90-D.G.R.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4°: EL MONTO a retener será el resultante de aplicar el 3% sobre el importe neto a abonar al contribuyente.
Las retenciones practicadas serán computadas por los sujetos pasivos como pago a cuenta del anticipo del gravamen correspondiente al mes en que dichas retenciones tuvieron lugar.
No estarán sujetas a retención las liquidaciones cuyos montos no superen el importe de $300,- (PESOS TRESCIENTOS).
ARTICULO 4°:
LOS AGENTES de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados de conformidad al artículo 1° de la presente Resolución, y que con anterioridad no hubieran estado comprendidos en la Resolución General N° 091/90-D.G.R.-, deberán proceder a empadronarse en carácter de agentes de retención del Impuesto, utilizando al efecto el Formulario 803/A hasta el día 31 de Mayo de 1996.
ARTICULO 5°:
LOS AGENTES de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados en el Artículo 1° de la presente Resolución General deberán practicar la detracción del Gravamen a partir del día 01 de Julio 1996.
ARTICULO 6°: DE FORMA.
B.O. 10/05/96