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RG01 – Ingresos Brutos aplicable a las ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo

R.G. N° 001/97

Posadas, 02 de Enero de 1997

VISTO: El Decreto N° 1953/96 que faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del mismo; y

CONSIDERANDO:

QUE dicha norma reduce a 0 (cero) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las ventas para el consumo de combustibles líquidos derivados del petróleo, efectuadas en forma directa por “estaciones de servicio” radicadas en la Provincia de Misiones, excepto las incluidas en el Régimen del Decreto Nacional N° 1562/96, en cuyo caso la alícuota es de 3,5% (Tres y medio por ciento);

QUE corresponde adecuar el Régimen de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos regulado por Resolución General N° 005/92-D.G.R.-, de conformidad a las citadas modificaciones.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

MODIFICASE el artículo 4° de la Resolución General N° 005/92 -DGR- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4°: SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCION. Las percepciones que se establecen por la presente, serán practicadas a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas unipersonales, sociedades, asociaciones civiles y demás personas jurídicas de carácter público o privado que realicen las actividades mencionadas en el artículo 3°, o actúen como proveedores de los mismos, siempre que todos ellos se domicilien, o estén radicados o ejerzan actividades comerciales en la Provincia de Misiones, y se encuentren incluidos en el Régimen del Decreto Nacional N° 1562/96”.

ARTICULO 2°:

MODIFICASE el artículo 5° de la Resolución General N° 005/92-D.G.R.- el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 5°: DETERMINACION DEL TRIBUTO A PERCIBIR. La alícuota establecida en el artículo 2° del Decreto N° 1953/96 se aplicará sobre los valores de transferencias y débitos originados en intereses de financiación o mora, o por ajustes de precios excluído el Impuesto al Valor Agregado.

El Agente de percepción efectuará la discriminación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la factura de venta y/o nota de débito, la que tendrá carácter probatorio de la percepción efectuada”.

ARTICULO 3°:

LOS sujetos beneficiarios de la reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 1953/96, a fin de acreditar el beneficio ante sus proveedores y ser excluidos de la percepción del Gravamen, deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 10° de la Resolución General N° 005/92-D.G.R.-.

ARTICULO 4°:

LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 02 de Enero de 1997.

ARTICULO 5°: DE FORMA.

B.O. 14/01/97