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L3928 – MODIFICASE el artículo 221° de la Ley N° 2860 -Código Fiscal (t.o.191)

LEY Nº 3928

ARTICULO 1°: MODIFICASE el artículo 221° de la Ley N° 2860 –Código Fiscal (t.o.191), el que quedará redactado de las siguiente manera:

“ARTICULO 221°: Por las actuaciones realizadas ante el registro Provincial de las Personas se abonarán las tasas, por los conceptos y montos que se fijan en la Ley de Alícuotas.”

ARTICULO 2°: INCORPORASE como Artículo 221° bis a  la Ley N° 2860 –Código Fiscal (t.o.1991), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 221 °bis: Quedan exentas del pago de las tasas y aranceles previstos en la presente ley, por los servicios  que preste el registro provincial de las Personas:

las personas que presenten el pertinente certificado de pobreza otorgado por autoridad competente y sus hijos menores de 18 años u otros incapaces que se hallen a su cargo. Esta exención es extensiva a las instituciones privadas de beneficencia conrespecto a sus pupilos;

cuando del informe socio económico, realizado por la División de Aistencia Social del registro Provincial de las Personas o de las distintas dependencias del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, surja que son personas carenciadas o sin medios económicos para afrontar gastos;

cuando fuera por promover demandas por accidentes de trabajo u otras previstas en la Ley N° 2884 por parte del trabajador, no alcanzando esta exención a la parte patronal.

ARTICULO 3°: INCORPORASE al Título Quinto de la Ley N° 3262 –de Alícuotas- como capítulo Undécimo- Reistro provincial de las Personas”, el artículo 67 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO DECIMOPRIMERO REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS

ARTICULO 67bis: Por las prestaciones de servicios del registro provincial de las Personas, se aboarán las tasas por los conceptos y montos que a continuación se detallan:

I-INSCRIPCIONES:

de nacimiento dentro de los cuarenta días: pesos cero ($0,00);

de nacimiento pasados los cuarenta días y hasta los seis (6) años: pesos cinco ($5,00);

de reconocimientos: pesos cinco ($5,00);

de defunciones: pesos cero ($0,00);

de divorcio y por anulación de matrimonio: pesos treinta ($30,00);

de emancipación por habilitación de edad pesos treinta ($30,00);

de adopción : pesos cincuenta ($50,00);

de transcripción  de partidas extrañas juris: pesos veinte ($20,00);

de unificación de actas; pesos dieciocho ($18,00).

II- EXPEDICIONES:

por expedición de certificados:

certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones expedidos en el día: pesos diez ($10,00);

certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones expedidos en la semana: pesos cero ($0,00);

certificados negativos de inscripción: pesos dos ($2,00);

vigencia de emancipación: pesos dieciocho ($18,00);

certificados de defunción pesos cinco ($5,00);

por cada año investigado (por datos no precisos): pesos uno ($1,00);

por expedición de libretas de familia, incluída la inscripción de matrimonio:

original: pesos dieciocho ($18,00);

duplicado: pesos veinticinco ($25,00);

subsiguientes (triplicado, cuadruplicado, etc.): pesos treinta y dos ($32,00);

Por cada inscripción (nacimiento o defunción) en la libreta de familia: pesos cero(0,00);

original de matrimonios de extraña jurisdicción: pesos veintiséis ($ 26,00).

III RETIFICACION DE PARTIDAS:

Por las rectificaciones que no sean imputables a errores u omisiones del Registro Provincial de las Personas: pesos quince ($15,00).

IV- SOLICITUDES:

1) de partidas a otras jurisdicciones:

servicio postal: pesos catorce ($14,00);

servicio de telefax: pesos veinticinco ($25,00);

giro, valor acorde a cada jurisdicción.

2) Otras:

de supresión de apellido marital: pesos diez ($10,00);

de adición de apellido: pesos veinte ($20,00);

por cada testigo que exceda el mínimo fijado por ley; pesos quince ($15,00);

para contraer matrimonio: pesos dieciocho ($18,00).

V. CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS:

celebración de matrimonio en oficinas fijas del registro Provincial de las Personas en días y horas de atención al público: pesos treinta ($30,00);

celebración de matrimonios en oficinas fijas del registro Provincial de las Personas en días y horas distintas a las de atención al público: pesos cien ($100,00),

celebración de matrimonio en oficinas móviles del Registro Provincial de las Personas en días y horas de atención al público: pesos doscientos ($200,00);

celebración de matrimonio en oficinas móviles del registro Provincial de las Personas en días y horas distintas a las de atención al público: pesos trescientos ($300,00).

VI- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS Y TRAMITES VARIOS EN OFICINAS MOVILES:

Inscripción de nacimientos y trámites varios en oficinas móviles del Registro Provincial de las Personas: pesos cincuenta ($50,00);

VII- LEGALIZACIÓN DE FIRMAS:

Por la legalización de firma de otros documentos, efectuada por el Departamento Legalizaciones: pesos cuatro ($4,00).

ARTICULO 4°:MODIFICANSE los artículos 2° y 3° de la Ley N° 3349, oos que quedarán redactados de las siguiente manera:

“ARTICULO 2°: El Fondo Especial creado por el presente se integrará de la siguiente manera:

con la percepción del veinticinco por ciento (25%) de todo lo recaudado por cobro de tasas, aranceles  y demás conceptos previstos en la Ley N° 17.671;

con las tasas  establecidas en el Artículo 67° bis de la Ley N° 3262 –de alícuotas-

con los legados, donaciones y contribuciones varias;

con las partidas que le asigne el presupuesto General de la Provincia”.

“ARTICULO 3°: ESTABLECESE como destino único y exclusivo del Fondo, el financiamiento de los gastos de funcionamiento del registro provincial de las Personas como así también aquellos que demanden la asistencia y documentación de habitantes de la Provincia carentes de recursos en la forma y fines que prevea la reglamentación, a excepción del veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado en concepto de tasas conforme a lo previsto en los incisos c) y d) del punto V –Celebración de matrimonios, del artículo 67° bis de la Ley N° 3262 –de Alícuotas, que será destinado al funcionario que intervenga en la celebración del acto”.

ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTIULO 6°: De forma.

B.O. 13/10/03.