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L3200 – Prohibiciones e incompatibilidades de empleos en la Administración Nacional, Provincial o Municipal

LEY Nº 3200

ARTICULO 1º:

NO podrán acumularse en una misma persona, dos o más empleos así sean de la Administración Nacional, Provincial o Municipal, estando comprendidos en la prohibición:

a) Los empleados y funcionarios de todas las categorías y niveles.

b) Los que se desempeñen en cualquiera de los Poderes del Estado, Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Sociedades del Estado, y de Economía Mixta, o Sociedades con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado Nacional y/o Provincial.

c) El personal permanente o temporario, con relación de dependencia, contratado o nombrado, cualquiera que fuere la modalidad jurídica que adopte el contrato.

d) Los agentes que acumulen un beneficio previsional, jubilación o retiro de cualquier índole, Nacional, Provincial o Municipal con algún empleo provincial definido en los incisos anteriores, salvo que estuviesen expresamente autorizados por la ley.

e) Los casos que no estuvieren establecidos expresamente por ley como comprendidos en la excepción del Artículo 78º de la Constitución Provincial, o cuando estuvieren expresamente autorizados por la ley y hubiere incompatibilidad horaria total o parcial, para el desempeño de ambos cargos.

ARTICULO 2º:

LOS AGENTES comprendidos en las prohibiciones establecidas en esta ley deberán optar por un único empleo o por un beneficio previsional dentro de los treinta (30) días de la vigencia de la presente, bajo pena de cesantía en todos los empleos provinciales que detentare y deberá reintegrar al Instituto de Previsión Social los haberes jubilatorios percibidos en infracción a esta ley.

ARTICULO 3º:

A los fines del Artículo 78º de la Constitución Provincial, se considerará profesional técnico a aquel que ostente título Universitario o de Nivel Terciario con carreras cuya duración no sea inferior a tres (3) años, para ambos niveles . Sólo el profesional técnico podrá detentar dos empleos y siempre que suspenda el libre ejercicio de su profesión, la que sólo podrá ser ejercida en cumplimiento de su cargo o función. A tal efecto, deberá comunicar al Colegio o Asociación que otorga la matrícula y la resolución que lo suspenda, deberá ser entregada por el agente a las direcciones de personal respectiva, a los fines de agregarse al Legajo Personal. El responsable del “Registro Unico Laboral del Sector Público”, deberá velar por el estricto y efectivo cumplimiento de esta ley y deberá intervenir en forma previa y obligatoria al dictado de los instrumentos legales de designación y/o aprobación de contratos temporarios con o sin relación de dependencia en todos los Poderes del Estado Provincial.

ARTICULO 4º:

EL PERSONAL profesional y técnico de la Administración Pública Provincial, Organismos Descentralizados o Autárquicos, tienen incompatibilidad absoluta para asesorar, representar y patrocinar, en causas judiciales, Administrativas y/o de cualquier naturaleza, en lo que sea parte o tenga interés la Nación, los Municipios, el Estado Provincial, Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Sociedades del Estado, y de Economía mixta, o Sociedades con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado Nacional y/o Provincial.

Quedan exceptuados de las disposiciones citadas en el primer párrafo del presente artículo, el personal profesional y técnico cuando actúe en causa propia con motivo de la defensa de sus intereses personales.

ARTICULO 5º:

DISPONESE que toda designación o contratación de personal permanente o temporario, con relación de dependencia que pretendan efectuar los Entes Descentralizados o Autárquicos o las Empresas del Estado Provincial, deberá ser previamente propuesta al Poder Ejecutivo, y sólo podrá ser concretada al obtenerse autorización expresa en tal sentido.

Se tendrá por desestimada la propuesta que el Poder Ejecutivo no autorice expresamente dentro de los treinta (30) días.

Queda excluído de lo establecido precedentemente lo relativo al sector docente.

ARTICULO 6º:

PROHIBESE la contratación de personal sin relación de dependencia, cualquiera que fuere la modalidad jurídica que pudiera adoptar el contrato y los contratados con pago de honorarios de todos los Poderes del Estado Provincial, Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Sociedades del Estado, y de Economía Mixta, o Sociedades con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado Nacional y/o Provincial.

En el caso de contratos con pago de honorarios técnico-profesionales, los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, podrán disponer excenciones mediante resolución fundada.

ARTICULO 7º:

LAS PROHIBICIONES e incompatibilidades establecidas en los Artículos 1º y 4º de esta ley, será también de aplicación obligatoria para los agentes y funcionarios de los Poderes del Estado Provincial, Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Sociedades del Estado, y de Economía Mixta, o Sociedades con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado Nacional y/o Provincial y Municipalidades de la Provincia.

ARTICULO 8º:

TODO personal comprendido en esta Ley, cualquiera sea su jerarquía, repartición, organismos u oficinas donde preste servicios, deberá prestar una declaración jurada en la oportunidad y con las particularidades que el Poder Ejecutivo determine, precisando si se halla o no incurso en las prohibiciones o incompatibilidades en la misma.

ARTICULO 9º:

EL PERSONAL que se hubiere desvinculado de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Sociedades del Estado, y de Economía Mixta, o Sociedades con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado Nacional y/o Provincial, percibiendo una suma dineraria cualquiere fuere la figura que dió lugar a la rescisión de la relación de empleo no podrá ingresar a ninguno de los Poderes del Estado u Organismos citados precedentemente y cesarán automáticamente si lo estuvieren, inclusive a través de la contratación sin relación de dependencia por el término de diez años. Esta norma no es de aplicación para el caso de acceder a cargos políticos, sean o no electivos.

ARTICULO 10º:

MODIFICASE el Artículo 4º de la Ley 568/71, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 4º: Los Directores durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelectos por un período más. Los cargos de Presidentes y Directores serán rentados y percibirán como única retribución el importe que se establezca por Decreto del Poder Ejecutivo, rigiendo para ellos el régimen general de incompatibilidades y de subrogancia de la Administración Pública Provincial”.

ARTICULO 11º:

MODIFICANSE los Artículos 1º y 2º de la Ley 3010, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“ARTICULO 1º: El régimen de acumulación de cargos, funciones y horas cátedras para el personal que se desempeñe en tareas docentes se ajustará a las siguientes normas:

a) Los docentes de las distintas ramas de enseñanza podrán acumular hasta dos (2) cargos, pero sólo uno de ellos podrá revertir carácter jerárquico.

b) A un cargo docente se podrá acumular otro cargo docente o hasta veintiún (21)horas de cátedras de cualquier nivel.

c)Los docentes que presten servicios exclusivamente en el dictado de horas cátedras podrán acumular hasta cuarenta y dos (42) horas. En nivel superior no podrán superar las treinta (30) horas cátedras de ese nivel, facultándoseles a dictar hasta doce (12) horas de nivel medio”.

“ARTICULO 2º: El dictado de veintiún (21) o más horas cátedras de cualquier nivel de la enseñanza es incompatible con el desempeño de cargo administrativo”.

ARTICULO 12º:

MODIFICASE el Artículo 77º de la Ley 568/71, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 77º: Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de la jubilación por edad avanzada, por jubilación ordinaria o por régimenes especiales, quedan sujetos a las siguientes normas:

a)Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad con relación de depen-dencia, salvo en los supuestos previstos en los Artículos 76 y 80 de esta ley .

b)Si reingresarán en cualquier actividad, inclusive de carácter electivo, con percepción de haber o emolumento por parte del Estado Provincial o Nacional, se interrumpirá el goce del beneficio hasta que cesen en aquellas en caso en que no opte por uno de los ingresos dentro los treinta (30) días de la designación, salvo en los casos previstos en los Artículos 76º y 80º. El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con percepción del haber mínimo jubilatorio.

Tendrán derecho a reajuste mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que es-tas alcanzaren un período mínimo de tres (3)años.

c) Cualquiera sea la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando a la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.

Tendrán derecho al reajuste mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaren, si alcanzaren un período mínimo de tres años con aportes”.

ARTICULO 13:

DEROGASE los Artículos 21,22,23,24,25, 26,27 y 28 de la Ley 2341 y las Leyes 2416 y 2814.

ARTICULO 14: DE FORMA.

B.O 25/07/95.