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L3178 – Acogimento al régimen de retención o percepción

LEY Nº 3178

ARTICULO 1º:

MODIFICASE el Artículo 15 de la Ley Nº 3175, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 15º: Tratándose de contribuyentes cuyas deudas se encuentren sometidas a procedimientos administrativos de determinación, el acogimiento implicará la conformidad incondicionada de los montos, períodos y conceptos beneficiados por el presente régimen, reservándose la Dirección General de Rentas, el derecho de continuar posteriormente con las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieren continuar posteriormente con las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieren haberse omitido.

El acogimiento podrá ser total o parcial, respecto de los diversos tributos que se adeudan, cuyos importes no hubieran sido ingresados a la fecha de vigencia del presente régimen. Los beneficios establecidos regirán únicamente para los conceptos incluídos en la regularización.

En el caso de planes de facilidades de pago y convenios judiciales, que hayan o no decaído por falta de cumplimiento, podrán refinanciar el saldo por el presente régimen.

En el caso de planes de facilidades de pago y moratorias, que se encuentren caducos, podrán regularizarse -renaciendo en los casos de moratorias los beneficios originales- consolidando las cuotas pendientes al momento del acogimiento, más un Cincuenta por ciento (50%) en concepto de recargo por todo concepto.

En el caso que se adeudaren solamente intereses por cuotas de dichos conceptos abonadas fuera de término, podrán regularizarse aplicando sobre el importe devengado un recargo del Cincuenta por ciento (50%), incluída la actualización al 01/04/91, en caso de que correspondiere.

Los montos abonados con anterioridad al acogimiento se tendrán como pagos en firme, no pudiendo en estos casos efectuar acogimientos parciales”.

ARTICULO 2º:

MODIFICASE el Artículo 25 de la Ley Nº 3175, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 25º: Los agentes de retención o percepción que se acojan al presente régimen, quedarán liberados de sanciones cuando exterioricen y paguen, en los términos de la presente Ley, los impuestos actualizados que hubieren omitido retener o percibir, o que retenidos o percibidos, no hubieren depositado luego de vencidos los plazos legales respectivos.

Si se regularizaren retenciones o percepciones no practicadas, se gozará de todos los beneficios indicados en el Artículo 4º de esta Ley.

Los sujetos que hubieren retenido o percibido impuestos y depositado fuera de término, quedan liberados de multas, siempre que hubieren regularizado los intereses y actualizaciones, o lo hagan por el presente régimen.

Los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados a la fecha de la presente Ley, con sus respectivos intereses y actualizaciones, podrán ser regularizados con las facilidades de pago previstas en el Capítulo II. Dichos planes no podrán exceder de doce (12) cuotas, y devengarán un interés sobre saldo del Uno por ciento (1%) mensual”.

ARTICULO 3º: DE FORMA.

B.O. 26/06/95