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D626 – Régimen de compensación de créditos y deudas

MODIFICADO POR DTO. Nº 1163/01

VISTO: El Expediente Nº 3252-2226- 2001 del registro de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones; y

CONSIDERANDO:

QUE el Decreto Nº 721/95, instituyó un régimen de compensación de créditos y deudas para el caso de particulares que revistan simultáneamente la calidad de acreedor y deudor de la Provincia de Misiones, cuando las deudas de aquellos con la Provincia fueran de origen tributario;

QUE el objetivo original del régimen fue facilitar tanto la cancelación de deudas del Estado Provincial con sus proveedores como la de deudas de esos particulares cuando las mismas fueran de origen tributario, habiéndose previsto en las disposiciones del Decreto Nº 721/95 que los Certificados Fiscales de Deuda no serán transferibles;

QUE en atención a que las cesiones de créditos entre los particulares se transformaron en una práctica generalizada, los Decretos Nº 561/97, 644/99 , 1294/99 y 1080/00 establecieron normas referidas a dichas cesiones en el ámbito del régimen de compensación regulado por Decreto Nº 721/95, y sus modificatorios;

QUE las cesiones de créditos, conforme a Ordenes de Entrega obrantes en Tesorería General de la Provincia, que se llevan a cabo a fin de obtener la extensión de Certificados Fiscales por parte de los cesionarios, tornan necesaria una adecuación del régimen, a fin de ajustarlo a su objetivo original, de facilitar tanto la cancelación de deudas del Estado como la de deudas de origen tributario de sus acreedores;

QUE además, se estima que la instrumentación de la aludida adecuación a fin de limitar el régimen de compensación a los créditos de los particulares proveedores de bienes o servicios del Estado Provincial, contribuirá al equilibrio entre recursos y gastos públicos;

QUE en el citado marco regulatorio, deben destacarse las locaciones de obras realizadas bajo el régimen de la ley de obras públicas y las concesiones de obras públicas, cuyos ingresos se encuentran exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos y condiciones previstos por el Artículo 139º, inciso ñ) del Código Provincial, según Ley Nº 3084;

QUE en base a la citada exención, se considera conducente a los fines de la efectividad del régimen de compensación en vigencia, que para las actividades precedentemente mencionadas se mantenga la excepción, en relación a la cesión de créditos, establecida por Decreto Nº 1080/00;

QUE a los efectos del control interno de los certificados fiscales que se presentan en la Dirección General de Rentas para el pago de las obligaciones tributarias, y de la recaudación por tributos cancelados mediante el régimen resulta conveniente que Tesorería General de la Provincia informe diariamente al Organismo Recaudador la nómina de los Certificados Fiscales extendidos.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

MODIFICASE el Artículo 1º del Decreto Nº 561/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1º: LOS Certificados Fiscales del régimen de compensación establecido por Decreto Nº 721/95, solamente podrán ser emitidos a los proveedores del Estado Provincial, por el crédito que surja de las Ordenes de Entrega existentes a su nombre en Tesorería General de la Pcia., salvo lo previsto en el artículo siguiente”.


ARTICULO 2º:

Texto s/ Dto. Nº 1163/01 B.O. 26/09/01

SUSTITUYESE el texto del Artículo 2º del Decreto Nº 561/97, y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTICULO 2º: NO serán válidos para cancelar obligaciones tributarias los créditos de los contribuyentes cuyo origen fuere la cesión de derechos efectuada por proveedores del Estado Provincial o terceros, excepto los que se originen en la primera cesión realizada por contratistas de obras públicas provinciales – excluidas las realizadas a través del IPRODHA – o por adjudicatarios de concesiones de obras públicas provinciales o por proveedores de servicios de agua potable, cloacas y energía eléctrica contratados bajo el régimen del Decreto Nº 830/00, cualquiera sea el importe de la orden de entrega cedida”.

TEXTO ORIGINAL ART. 2º: NO serán válidos para cancelar obligaciones tributarias los créditos de los contribuyentes cuyo origen fuere la cesión de derechos efectuada por proveedores del Estado Provincial o terceros, excepto los que se originen en la primera cesión realizada por contratistas de obras públicas provinciales – excluidas las realizadas a través del IPRODHA – o por adjudicatarios de concesiones de obras públicas provinciales, cualquiera sea el importe de la Orden de Entrega cedida.

ARTICULO 3º:

TESORERIA General de la Provincia informará diariamente a la Dirección General de Rentas la nómina de Certificados Fiscales emitidos indicando número de certificado, importe y apellido y nombre o razón social de su titular.

ARTICULO 4º:

EL presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

ARTICULO 5º:

REFRENDARAN el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios de Estado General y Coordinación de Gabinete, y de Estado de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 6º: De forma.

B.O. 31/05/01