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D426 – Adhesión a la Ley Nacional N° 25.080 de inversiones para Bosques Cultivados

VISTO: La Ley Provincial Nº 3585; y

CONSIDERANDO:

QUE a través de la Ley Nº 3585 la Provincia adhiere a la Ley Nacional Nº 25.080 de inversiones para Bosques Cultivados;

QUE la autoridad máxima de aplicación de la misma será el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables;

QUE en consecuencia deberá reglamentarse dicho instrumento legal para su aplicación en el ámbito Provincial.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

APRUEBASE la Relamentación de la Ley Nº 3585 que forma parte del presente Decreto.

ARTICULO 2º:

LA presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTICULO 3º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Ecología y Recursos Naturales Renovables.

ARTICULO 4º: De forma.

REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL Nº 3585 DE ADHESION A LA LEY NACIONAL Nº 25.080 DE INVERSIONES P/ BOSQUES CULTIVADOS

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE como ámbito geográfico de aplicación de la Ley Nacional Nº 25.080 la totalidad del territorio Provincial con las excepciones, restricciones y limitaciones que imponen las circunstancias y normativas siguientes:

a) Las superficies de los municipios que no adhieran a la Ley Nacional Nº 25.080;

b) Las áreas que la Ley Nº 854 prescribe como no pasibles de conversión;

b) Las áreas naturales protegidas fiscales y privadas que requieran conservación irrestricta, bajo el régimen de la Ley Nº 2932;

d) Las áreas comprendidas por la Ley Provincial Nº 3426, en las que taxativamente se prohiba tareas de conversión;

e) Las áreas declaradas como intangibles en las leyes provinciales Nº 3041 y Nº 3631;

f) Lo preceptuado por el Decreto Provincial Nº 555/92 para las áreas fiscales bajo ocupación permisionada.

Las excepciones a que se refiere el presente artículo se refieren a tareas de forestación y/o reforestación tal como fueran definidas en el Decreto Nacional Nº 133/99 Art. 4º y no a las que comprenden actividades de enriquecimiento o restauración de bosques nativos.

ARTICULO 2º: Sin reglamentación.

ARTICULO 3º:

CREASE una Comisión Asesora Mixta con la misión y funciones estipulados en el Art. 3º de la Ley Provincial Nº 3585, la misma será integrada con entidades designadas por la autoridad de Aplicación. Cada una de las autoridades convocadas designará un (1) representante titular y un (1) suplente. La Comisión será presidida por el Subsecretario de Bosques y Forestación. Los restantes miembros durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos una sola vez. También formará parte de la comisión el Director General de Bosques quien conjuntamente con el subsecretario serán integrantes permanentes de la misma.

ARTICULO 4º:

A los efectos de eximir el pago del impuesto a los sellos a que aluden los Artículos 4º y 5º de la Ley Provincial Nº 3585, la autoridad de aplicación remitirá la documentación pertinente, cuando así correspondiere, a la Dirección General de Rentas a los efectos de que esta tome los recaudos necesarios y suficientes para su efectivización.

ARTICULO 5º:

INCORPORADO en el Art. 4º del presente Decreto.

ARTICULO 6º:

ESTABLECESE para los proyectos aprobados bajo el régimen de promoción de la Ley Nacional Nº 25.080, una bonificación del Impuesto Inmobiliario Básico que se regirá por la siguiente escala, en función de las superficies afectadas por el proyecto, cuando éste comprenda el empleo de especies exóticas.

Superficie Has. % de bonificación

hasta 25 100%

entre 26 – 50 60%

entre 61 – 100 40%

entre 101 – 300 30%

más de 300 0%

Los porcentajes de bonificación a que alude la escala anterior comprenderán las superficies anuales netas de plantación, a su vez las superficies ocupadas por infraestructura básica incluso viviendas y entorno ambiental afectado por el proyecto entiéndase bosques protectores, fajas ecológicas, caminos, contrafuegos, gozarán de una bonificación del 100%.

Cuando el proyecto comprenda el uso de especies nativas se concederá una bonificación del cien por ciento (100%), cualquiera fuere la superficie aprobada.

ARTICULO 7º:

LA autoridad de aplicación verificará antes de la finalización del plazo estipulado en el Art. 7º de la Ley Provincial Nº 3585, la real afectación de los predios adquiridos para la implementación del proyecto girando la certificación aludida a la Dirección General de Rentas, quien intermedia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo de mención.

ARTICULO 8º: Sin reglamentación.

ARTICULO 9º:

LOS emprendimientos forestales o forestoindustriales que superen las 100 ha.. Deberán ajustarse a los términos del Art. 5º de la Ley Nacional Nº 25.080 y el Art. 5º de su Decreto Nacional Reglamentado Nº 133/99. Para las superficies inferiores a las 100 ha. se adoptará el siguiente régimen.

De 1 a 10 has. Se exime del estudio de impacto ambiental, que será reemplazado por una verificación técnica ajustada a las leyes vigentes en la provincia en materia ambiental y forestal. La autoridad de aplicación establecerá por vía resolutiva los requisitos técnicos de dicha verificación y sus medios de implementación en el marco de lo pautado por el Art. 5º del Decreto Nº 133/99.

De 11 a 100 has. La metodología para el estudio de impacto ambiental será establecida por la autoridad de aplicación en forma conjunta con el I.N.T.A. y la UNaM, a quienes se solicitará expresamente colaboración para tal cometido.

Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación un Registro de empresas consultoras y profesionales interesados en realizar estudios de impacto ambiental en vinculación con la Ley Nº 25.080. Las empresas y profesionales deberán inscribirse obligatoriamente para poder actuar en la jurisdicción Provincial. En el acto de inscripción se deberán acreditar antecedentes en estudios de impacto ambiental o habilitación profesional en la materia otorgada por autoridad competente en materia de incumbencias profesionales.

Cualquier falseamiento en la información sobre estudios de impacto ambiental será pasible de sanciones de suspensión de hasta un (1) año en el Registro de Estudios de Impacto ambiental y la reincidencia dará lugar a la inhabilitación en dicho Registro.

ARTICULO 10º:

PARALELAMENTE a los beneficios fiscales otorgados por la Ley Nacional Nº 25.080, la provincia adopta para los beneficios fiscales provinciales establecidos taxativamente en los artículos 4º, 5º, de la Ley Provincial Nº 3585, el siguiente régimen la eximición del pago de impuestos provinciales y las bonificaciones que alude el Art. 6º del presente decreto se aprobarán por un lapso equivalente a la cantidad de años que dure el ciclo de corta de la/s especie/s que comprenda el emprendimiento forestal, más un período de gracia de cinco (5) años. Cuando el emprendimiento sea foresto industrial, el beneficio aludido será extensible al componente industrial por un período idéntico al forestal a partir del momento de su puesta en producción.

ARTICULO 11º:

EL comité de seguimiento de Inversiones Forestales creado por la Ley Provincial Nº 3585, deberá realizar un informe detallado en cada ejercicio anual, el que deberá contener las principales conclusiones sobre los resultados del año respectivo y propondrá las recomendaciones que estime conducentes al mejoramiento del tratamiento y aprobación de las acciones provinciales a implementar en los años subsiguientes.

ARTICULO 12º: Sin Reglamentación.