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D354 – Nomenclador de actividades

MODIFICADO POR DTO. Nº 1428 y 1545/94

VISTO: La Ley 3.084 y el Decreto 27/94, y

CONSIDERANDO:

QUE el citado Decreto 27/94 ya ha incorporado como actividades desgravadas a la mayor parte de la actividad industrial, por lo que se hace necesario extender los beneficios al resto de las industrias;

QUE mantener fuera de los beneficios al resto de las actividades no solo comporta un esfuerzo fiscal por parte de los contribuyentes sino que también representa un camino esencial hacia la eliminación de los impuestos que entorpezcan la formación de los precios en las distintas etapas económicas, tendiendo a evitar los efectos de “piramidación” en la formación de los precios y de aplicación de impuestos “en cascada”. Los sistemas tributarios modernos contemplan la aplicación de tributos que no sean nocivos a la formación de los precios, elementos indispensables para hacer competitivas a nivel internacional los productos regionales. El sacrificio de la Provincia es histórico, relegando tributos que otrora eran impensables en su eliminación;

QUE además resulta imprescindible alinear la alícuota establecida para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a la prevista para el futuro impuesto a los consumos, establecido como un impuesto aplicable en una etapa única (la de venta a consumidores finales) y la Ley 3.084, en su Artículo 12º faculta al Poder Ejecutivo a reducir o incrementar las alícuotas vigentes;

QUE es importante establecer la vigencia del presente Decreto a partir del 01 de Abril del corriente año a efectos de permitir adecuar los sistemas contables y administrativos de los contribuyentes que deberán tributar el Impuesto a las ventas a consumidores finales a una alícuota diferente.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

REDUCESE a Cero (0) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicables a las siguientes actividades:

a) Producción Industrial de Bienes. Quedan comprendidas en el presente tratamiento las actividades industriales mencionadas en la Resolución Nº 3243 de la Dirección General Impositiva (Nomenclador de Actividades), de fecha 27/09/90, publicada en el Boletín Oficial el 01/10/90, que estén comprendidas entre los códigos 311.111 al 390.976. No se encuentran comprendidas en el presente Decreto las industrias incluídas en el Decreto 27/94;

b) Construcción. Quedan comprendidas en el presente tratamiento las actividades mencionadas en la Resolución 3243 de la Dirección General Impositiva (Nomenclador de Actividades), de fecha 27/09/90, publicada en el Boletín Oficial el 01/10/90, que estén comprendidas entre los códigos 500.011 al 500.194;1)

c) Explotación de Minas y Canteras. Quedan comprendidas en el presente tratamiento las actividades mencionadas en la Resolución 3243 de la Dirección General Impositiva (Nomenclador de Actividades), de fecha 27/09/90, publicada en el Boletín Oficial el 01/10/90, que estén comprendidas entre los códigos 210.013 al 290.904.

1) S/Dto. 1545/94: Exclúyese a los ingresos provenientes del cobro de peajes

ARTICULO 2º:

LA alícuota de valor nulo prevista en el Art. 1º del presente Dto. no rige para los ingresos provenientes de ventas a consumidores finales. 2)

2) Ver interpretación de “Consumidores Finales” Art. 4º R.G. Nº 002/94

ARTICULO 3º:

A los efectos de poder gozar de los beneficios establecidos en el presente Dto. los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 2º del Dto. 27/94.

ARTICULO 4º:

INCREMENTASE al 3,80% (Tres con ochenta por ciento) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a la venta de bienes, locaciones y prestaciones de obras y servicios, cualquiera fuese la actividad, cuando los mismos sean vendidos o prestados en forma directa a Consumidores finales, y solamente por estas ventas, prestaciones y/o locaciones de bienes, obras y/o servicios. 3)

Las actividades que posean actualmente una alícuota superior, mantendrán las mismas.

3) S/Dto. 1428/94: Exceptúase a las excenciones establecidas en el Art.1º inc. f) del Dto. 27/94

ARTICULO 5º:

El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 01 de Abril de 1994, excepto para la industria tabacalera, comprendida en el nomenclador de actividades de la Resolución 3243 de la Dirección General Impositiva, de fecha 27/09/90, publicada en el Boletín Oficial el 01/10/90, bajo los códigos 314.013 y 314.021, cuya vigencia será a partir del 01 de Marzo de 1994.

ARTICULO 6º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 7º: De forma.

B.O. 06/04/94