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D27 – De acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley Nº 3084, Reducese a su mínima expresión (cero) la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos brutos de las siguientes actividades

VISTO: Las modificaciones al impuesto Sobre los Ingresos Brutos comprometidas en el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, del 12 de Agosto de 1993, aprobado por Ley Nº 3045; y

CONSIDERANDO:

QUE es un objetivo esencial del Pacto Federal el crecimiento de las economías regionales, la productividad y los niveles de ocupación;

QUE de acuerdo a dicho fin es necesario instrumentar las medidas previstas en el Acto Declarativo Segundo, punto 4, del citado Pacto Federal, y modificar el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, para disminuir la incidencia impositiva sobre el nivel de costos en el proceso económico;

QUE de acuerdo a dichos objetivos el Gobierno Nacional ha dictado el Decreto Nº 2609/93, por el cual ha dispuesto la disminución de las contribuciones patronales sobre la nómina de salarios, para los sectores de la producción primaria, la industria, la construcción, el turismo y las investigaciones científicas y tecnológicas;

QUE la concesión de dicho beneficio requiere la concreción por parte de la Provincia de la desgravación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de los sectores contemplados, en concordancia con el fin de reducción de los costos de producción;

QUE la disminución de los costos derivados de los beneficios previsionales e impositivos contemplados, redundará en una mayor competitividad de los sectores alcanzados, y facilitará la exportación;

QUE tales medidas aumentan el atractivo de la Provincia para la radicación de inversiones, factor de desarrollo que se refleja, con el tiempo, en un mayor bienestar general;

Que el presente Decreto, de acuerdo a las facultades concedidas por la Ley Nº 3084, artículo 12, establece la reducción a cero de la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, para: La industria de la madera y productos de la madera; Molinos y secaderos de yerba mate y té; Fabricación de bienes de capital; Fabricación de pastas celulósica; papel y productos del papel; Industria Azucarera y para la Actividad turísitica o conexa realizada en el Municipio de Puerto Iguazú;

QUE asimismo comprende la suspensión de los impuestos a los Ingresos Brutos y Sellos que correspondan por la venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional, a fin de acogerse al beneficio previsto por el Decreto Nacional Nº 937/93, que prevee un reintegro fiscal del 15% sobre el precio de venta;

QUE la suspensión del impuesto de Sellos se efectúa en uso de las facultades previstas en el artículo 187 del Código Fiscal (t.o. 1991);

QUE las medidas de política tributaria adoptadas, requieren la armonización de los recursos tributarios de la Provincia, por lo que se disminuye la bonificación dispuesta por los Decretos Nros. 1992/92 y 2480/92, a un diez por ciento, previéndose además un margen de error de hasta el cinco por ciento en la determinación de la base imponible.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

DE acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley Nº 3084, Reducese a su mínima expresión (cero) la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos brutos de las siguientes actividades, en las condiciones señaladas en el artículo siguiente:

a)- Industria de la madera y productos de la madera, Aserraderos, Talleres de acepilladura y otros talleres para trabajar la madera. Preparación y conservación de maderas, incluídas las terciadas y conglomeradas.

Fabricación de puertas, ventanas y estructuras de madera para la construcción. Carpintería de obra.

Fabricación de viviendas prefabricadas de madera. Carpintería en general.

Fabricación de envases y embalajes de madera.

Fabricación de muebles y accesorios.

b)- Molinos y secaderos de yerba mate y té.

c)- Fabricación de bienes de capital nuevos y de producción nacional, que se hallen comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio Exterior, que se detallan en el Anexo I de la Resolución Nº 161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación.

d)- Fabricación de pasta celulósica. Fabricación de papel y productos del papel.

e)- Industria Azucarera.

f)- Actividad turística específica en toda la Provincia y Actividad turística o conexa realizada en el Municipio de Puerto Iguazú exclusivamente.

g) Actividad industrial consistente en la generación y transformación de energía eléctrica.

g) Inc. incorporado por Dto.185/94

ARTICULO 2º:

EL reconocimiento del beneficio establecido precedentemente se hará efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse en las condiciones y plazos que fije la Dirección General de Rentas, -que otorgará certificaciones provisorias y definitivas al respecto-, los siguientes requisitos:

a) La inexistencia de deudas referidas a los tributos provinciales a los Ingresos Brutos e Inmobiliario, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo con los mismos.

b) Que los establecimientos industriales, o que presten servicios turísticos estén ubicados en la Provincia de Misiones.

La certificación provisoria que extenderá la Dirección General de Rentas, constituye un requisito indispensable para peticionar el beneficio de desgravación previsional, de acuerdo al convenio pertinente suscripto entre la Dirección General de Rentas y la Dirección General Impositiva.

Para el caso de industrias con establecimiento en jurisdicción de la Provincia de Misiones y sede en Capital Federal, que tributan de conformidad con las normas del Convenio Multilateral, el beneficio regirá únicamente en el supuesto que se haya consagrado igual beneficio en dicha jurisdicción, conforme al compromiso asumido por el Gobierno Nacional en el artículo Segundo, inciso 1) del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/93.

ARTICULO 3º:

LA alícuota de valor nulo prevista en el artículo primero para los establecimientos industriales, no rige para los ingresos provenientes de ventas a consumidores finales,(1) en cuyo caso será de aplicación la alícuota del Dos y medio por ciento (2,5%), sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos.

ARTICULO 4º:

LA reducción a cero de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con relación a la actividad turística y conexa con la misma realizada en el Municipio de Puerto Iguazú, comprenderá las siguientes explotaciones y rubros (INCORPORADO POR DECRETO 1721/2003)

LA suspensión del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en relación a la actividad turística y conexa con la misma realizada en el Municipio de Puerto Iguazú, comprenderá los siguientes rubros: (TEXTO ANTERIOR)

a) Servicios de alojamiento, comida y hospedaje prestados en Hoteles, residenciales, hosterías, pensiones, campamentos y casas de huéspedes, moteles, bungalows, inscriptos en la Secretaría de Turismo de la Provincia.

b) Servicios de comidas y bebidas en restaurantes y cantinas, pizzerías, “grills”, “snack bars”, “fast food”, y parrillas; bares, cafés, “whiskerias” y cervecerías; heladerías y expendio de productos lácteos; confiterías, salones de té. Asimismo todo comercio relacionado con el servicio turístico.

c) Transportes locales urbanos y suburbanos de pasajeros; transporte de pasajeros en taxímetros y remises; ómnibus; y otros automotores de turismo, alquiler de automóviles con o sin chofer.

d) Servicios de playas de estacionamiento, garajes, lavado automático de automotores, servicios prestados por estaciones de servicio.

e) Servicios prestados por agencias de turismo, destinados al Municipio de Puerto Iguazú.

f) Servicios de alquiler de lanchas y botes.

g) servicios prestados en salones de baile, discoteca y similares; relacionadas con espectáculos deportivos, teatrales, musicales y cinematográficos.” (INCORPORADO POR DECRETO 1721/2003)

g) Servicios prestados en salones de baile, discotecas y similares; relacionados con espectáculos deportivos, teatrales, musicales, cinematográficos, juegos de salón. (TEXTO ANTERIOR)

h) Servicios culturales de bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos, y otros servicios culturales no contemplados expresamente.

(1) Ver interpretación de “Consumidores Finales” Art. 4º R.G. Nº 002/94

ARTICULO 5º:

SUSPENDESE la aplicación de los Impuestos de Sellos y Sobre los Ingresos Brutos que correspondan por la venta de bienes de capital nuevos y de producción nacional efectuada por sus fabricantes, siempre que dichos bienes se destinen a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país y que se hallen comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio Exterior que se detallan en el Anexo I, de la Resolución Nº 161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación a los efectos establecidos en el Artículo 3º del Decreto Nacional Nº 937/93.

Dicha suspensión regirá desde el 28 de Diciembre de 1993, y mientras mantenga su vigencia el citado decreto nacional.

Los beneficios establecidos precedentemente se harán efectivos previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2º, inc.a), del presente Dto..

ARTICULO 6º:

LOS productores primarios comprendidos en la exención de pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, dispuesta en el Artículo 9º de la Ley 3084, a los efectos del otorgamiento de certificados provisorios de acreditación de tal carácter para la desgravación de contribuciones previsionales prevista en el Decreto Nacional Nº 2609/93, deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, una nota con carácter de declaración jurada, que contenga los siguientes datos:

a) Nombre y apellido.

b) Nº de documento y clase (DNI, LE, LC, CI).

c) Domicilio.

d) Partidas inmobiliarias de los inmuebles de los que sea propietario, poseedor a título de dueño o usufructuario.

Las industrias y las firmas turísticas o conexas del Municipio de Puerto Iguazú, deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada, que contenga los siguientes datos:

a) Nombre y apellido del titular; razón social; denominación.

b) Domicilio.

c) Nº de CUIT.

d) En el caso de fabricantes de bienes de capital -Art. 5º-, descripción de la actividad que de-sarrollan y encuadramiento en el listado de bienes de capital sujetos al régimen del Decreto Nacional Nº 937/93, efectuado por la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación.

La Dirección General de Rentas fijará el plazo para el otorgamiento del certificado definitivo, una vez cumplidos los requisitos pertinentes.

ARTICULO 7º:

AUTORIZASE a la Dirección General de Rentas, a realizar convenios con organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales a los efectos de la obtención de la información necesaria para el otorgamiento de los certificados determinados en el Artículo 2º.

Los organismos de la Administración Pública Provincial, deberán prestar la colaboración necesaria a tal efecto.

ARTICULO 8º:

DISMINUYESE a un Diez por ciento (10%)1), a partir de la posición del mes de Enero de 1994, la bonificación de la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos prevista en los Decretos Nros. 1992/92 y 2480/92, para los contribuyentes del tributo que abonen el Cien por ciento (100%) de sus posiciones mensuales en término, y en relación estricta con el total de sus ingresos brutos.

Esta bonificación será determinada en forma mensual e independiente en cada anticipo.

* Se admitirá un margen de error, en la determinación o ingreso del anticipo, de hasta el Cinco por ciento (5%) respecto de lo que hubiere correspondido ingresar.

Las normas de este Decreto tendrán vigencia a partir del 1º de Enero de 1994.

* Penúltimo párr. sustituido p/ Dto.803/00 B.O. 30/06/00

TEXTO ORIGINAL: Se admitirá un margen de error en la determinación de la base imponible de hasta el Cinco por ciento (5%).

1) 20% a partir de 05/00 s/Dto. 803/00 B.O. 30/06/00

ARTICULO 9º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia.

ARTICULO 10º: DE FORMA.

B.O. 31/01/94