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D2480 – Bonificación del veinte porciento (20%) de la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos.

MODIFICADA POR DTO. Nº 27/94, 803/00

VISTO: Que la Ley 2914, en su Artículo 1º, segundo párrafo, faculta al Poder Ejecutivo a otorgar bonificaciones de carácter general en las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los casos de cumplimiento correcto y en término de las obligaciones fiscales; y

CONSIDERANDO:

QUE por Decreto Nº 1992 se dispuso una bonificación del Veinte por ciento (20%), para los contribuyentes del gravamen que tributen bajo el régimen de aplicación de la alícuota general (2,5%), y que abonen el Cien por ciento (100%) de sus posiciones mensuales en término y en relación estricta con el total de sus ingresos brutos;

QUE la tendencia a optimizar el cumplimiento en término derivado de dicha medida, demuestra la conveniencia de extender la misma a la totalidad de las actividades alcanzadas por el tributo, y cuantificadas en su especificidad bajo distintas alícuotas;

QUE encontrándose las actividades de producción primaria especialmente consideradas con la promoción de la alícuota mínima del Uno por ciento (1%), no les cabe la aplicación del régimen previsto en el presente instrumento;

QUE dicha bonificación se aplicará a partir de la posición correspondiente al mes de setiembre de este año, con vencimiento el día 15 de Octubre de 1992.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

EXTIENDESE el régimen de bonificación del Veinte por ciento (20%)* de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto por el Decreto Nº 1992, a los contribuyentes del tributo que abonen el Cien por ciento (100%) de sus posiciones mensuales en término, y en relación estricta con el total de sus ingresos brutos.

ARTICULO 2º:

EXCLUYESE de dicho régimen a los contribuyentes del gravamen dedicado a las actividades de producción primaria, sujetos a la alícuota mínima del Uno por ciento (1%) y los indicados en el Artículo 4º del Decreto Nº 1992.

ARTICULO 3º:

LOS contribuyentes que no cumpliendo con las condiciones de admisibilidad del beneficio, abonaren el gravamen con la reducción de la alícuota, serán sujetos a las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en los Artículos Nsº 45º, 46º y 47º del Código Fiscal (t.o. 1991).

ARTICULO 4º:

EL beneficio de reducción de alícuota establecido en el presente Decreto, será aplicable a partir de la posición de setiembre del corriente año, con vencimiento el día 15 de Octubre de 1992.

ARTICULO 5º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Economía.

ARTICULO 6º: DE FORMA.

* Reducida al 10% de 01/94 a 04/00 s/ Dto. 27/94.

Reestablecida al 20% s/ Dto. 803/00.