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D204 – Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural

REGLAMENTADO POR R.G. Nº 005/92 B.O. 03/04/92

VISTO: El régimen establecido por Ley Nacional Nº 23.966, y la invitación a la adhesión de las Provincias al mismo, prevista en el artículo 21 de dicha Ley; y

CONSIDERANDO:

QUE el sistema previsto en la Ley Nº 23.966, tiende a poner fin a las discrepancias mantenidas con las empresas productoras de combustibles líquidos, como asimismo con las expendedoras al público;

QUE las bases imponibles previstas son favorables a los intereses de la Provincia y que de la aceptación de las mismas por el sector contribuyente, y las jurisdicciones provinciales, resultará una tributación pacífica y uniforme que redundará indudablemente en beneficio de la recaudación;

QUE resulta necesario adecuar la legislación impositiva vigente, derogando las normas que se opongan al régimen en cuestión;

QUE la clarificación de la posición tributaria de la Provincia reviste caracteres de necesidad y urgencia, así como en la imposibilidad material de obtener un tratamiento legislativo oportuno, dado el receso de la Cámara de Representantes;

QUE el ejercicio de las facultades legislativas por el Poder Ejecutivo ha encontrado aceptación en importante doctrina constitucional y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

QUE como requisito de su validez constitucional, se debe prever una norma que disponga la revisión del presente Decreto a la ratificación del Poder Legislativo, como lo expresan insignes juristas de nuestro país -Villegas, Basavilbaso, Bielsa, Casagne, Marienhoff, Gordillo, etc.;

QUE de esa forma las razones de necesidad y urgencia que justifican la medida por parte del Ejecutivo, quedan supeditadas al control de razonabilidad de la Cámara de Representantes;

QUE la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió que los Decretos del Poder Ejecutivo aprobados por leyes posteriores del Congreso, adquieren el carácter de actos legislativos (Fallos 23-257).

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

LA Provincia de Misiones adhiere al régimen impuesto sobre combustibles líquidos y gas natural establecido en el Título Tercero de la Ley Nacional Nº 23.966.

ARTICULO 2º:

ESTABLECENSE las tasas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos para las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, que a continuación se indican, de conformidad al régimen de adhesión dispuesto en el Artículo precedente:

Etapa de industrialización #9; 1,0%

Etapa de expendio #9; 2,0%, hasta el

31 de julio de 1992 y #9; 2,5% a

partir de dicha fecha.

ARTICULO 3º:

Las tasas referidas en el artículo anterior se aplicarán sobre las siguientes bases imponibles:

– En la de industrialización, sobre el precio de venta excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre la Transferencia de Combustibles y Gas Natural creados por Ley Nº 23.966.

– En la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el I.V.A.

ARTICULO 4º:

LAS empresas productoras y distribuidoras de combustibles líquidos y gas natural, deberán retener sobre el importe de las transferencias que realicen los porcentajes correspondientes al impuesto a cargo de los expendedores al público, establecidos en el Artículo 2º de este Decreto.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a fijar los plazos y condiciones de las retenciones referidas.

ARTICULO 5º:

LOS contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las actividades objeto del presente instrumento, quedan obligados a cumplir los requisitos de documentación y registración que establezca la Dirección General de Rentas, y presentar las declaraciones juradas que la misma disponga.

ARTICULO 6º:

DEROGANSE las siguientes normas del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991): Inciso e) del Artículo 128º; e Inciso a) del Artículo 134º.

ARTICULO 7º:

LAS disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del día 1º de febrero de 1992.

ARTICULO 8º:

DESE cuenta a la Honorable Cámara de Representantes de la Provincia.

ARTICULO 9º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Economía.

ARTICULO 10º: DE FORMA.

B.O. 13/02/92.

Correlación: Dto. Nsº 1953/96 y Dto. Nac.1562/96;

R.G. Nsº 038/96, 007/97, 008/97 y 002/00