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D1620 – Exenciones del Impuesto de Sellos

VISTO: La Ley Nacional Nº 24.760 y los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 376, 377 y 410/97; y

CONSIDERANDO:

QUE por las mencionadas normas, se implementa el sistema de facturas de crédito;

QUE en la Ley Nº 24.760 se establece que los instrumentos que se crean en dicha Ley estarán exentos en el Impuesto de Sellos;

QUE independientemente del análisis de las potestades tributarias en la cuestión, lo cierto es que el instrumento de crédito creado por la Ley mencionada, favorece notablemente al comercio y a las transacciones en general, por lo cual se considera que desde el punto de vista económico, es sumamente conveniente y necesaria su existencia;

QUE por dichas circunstancias, es adecuado dejar exentos del impuesto de sellos los instrumentos creados por la mencionada ley, a efectos de favorecer su circulación y no entorpecerla;

QUE el Artículo 187º del Código Fiscal ordenado por la Ley Nº 2860, establece los casos de exenciones en el impuesto a los sellos y en su inciso d’) tercer párrafo faculta suficientemente al Poder Ejecutivo a conceder ese beneficio en forma general o particular cuando razones de orden económico así lo justifiquen;

QUE el presente caso se enmarca clara y definidamente dentro del texto legal citado en el párrafo anterior.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

QUEDAN excentos del Impuesto a los Sellos los comprobantes o instrumentos que se emitan en cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.760 referido a las facturas de crédito.

Quedan comprendidas en la presente excención las operaciones que tengan por objeto el endoso o la comercialización en todas sus formas de las mencionadas facturas de crédito.

ARTICULO 2º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Economía y Obras Públicas de la Provincia.

ARTICULO 3º: DE FORMA.

B.O. 01/10/97