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D1094 – Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

VISTO: EL Artículo 12º de la Ley Nº 3084, que faculta al Poder Ejecutivo a modificar las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

QUE el Artículo 7º de la Ley de Alícuotas Nº 3262, contempla la norma establecida por Decreto Nº 354, fijando la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las ventas, locaciones y prestaciones efectuadas directamente con Consumidores Finales, en tres con ochenta centésimos por ciento (3,80%), cualquiera fuere la actividad, excepto que la misma se encuentre alcanzada con una alícuota superior;

QUE por los niveles de retracción de las actividades económicas en general, que se registran desde el último trimestre del año 1.999, que también afecta a la comercialización de automotores, el sector padece una severa crisis, en la que inciden la presión tributaria, la caída sostenida de la demanda y las condiciones de comercialización, determinadas por las actuales características del mercado;

QUE la situación particular del sector, motivó la adopción de medidas paliativas en el orden nacional, con el objeto de expandir la demanda doméstica de vehículos y mantener las fuentes de trabajo, que directa e indirectamente se vinculan con la actividad;

QUE con el objeto de contemplar la coyuntura apuntada, se estima conducente disponer una disminución de la alícuota del lmpuesto sobre los Ingresos Brutos para la comercialización de vehículos automotores efectuada directamente con Consumidores Finales, en el marco de la facultad prevista por la Ley Nº 3084;

QUE en tal sentido, se considera que la modificación aludida, al moderar la presión tributaria, y procurar la reversión de la valoración social del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, producirá, en consecuencia, su correspondiente efecto en la recaudación del Impuesto;

QUE la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establece para la actividad de comercialización de vehículos automotores efectuada directamente con Consumidores Finales, podrá sujetarse a la bonificación que disponen los Decretos Nº 1992/92 y Nº 2480/92, y su modificatorio Decreto Nº 27/94, para el cumplimiento correcto y en término del ingreso del gravamen, o en su caso, a la que establece el Decreto Nº 803/00, cuando fuesen procedentes.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

FIJASE en DOS con ochenta centésimos por ciento (2,80%) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de comercialización de vehículos automotores efectuada directamente con consumidores finales.

ARTICULO 2º:

SERA de aplicación la bonificación dispuesta por los Decretos Nº 1992/92 y Nº 2480/92, y su modificatorio Decreto Nº 27/94, o en su caso, la dispuesta por Decreto Nº 803/00, cuando sean procedentes, para la alícuota establecida por el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTICULO 3º:

EL presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 07 de Agosto de 2000.

ARTICULO 4º:

REFRENDARAN el presente Dto. los Señores Ministros-Secretarios de Estado Gral. y Coord. de Gabinete y de Estado de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 5º: De forma.

B.O. 08/09/00