Más resultados...

Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
a

D1081 – Cuotas del impuesto inmobiliario deducible del impuesto sobre los ingresos brutos

VISTO: Las leyes 3082, 3084, y Decretos 27/94 y 354/94; y

CONSIDERANDO:

QUE las normas dictadas instrumentan aspectos previstos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, para disminuir la incidencia impositiva en el proceso económico;

QUE la armonización de las medidas tendientes a atenuar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos el efecto “cascada”, como asimismo la piramidación en la formación de los precios, requiere contemplar la situación de los diversos sectores de la economía provincial, y la regulación de la carga impositiva que se aplique sobre los mismos;

QUE a tal efecto se debe tener especialmente en cuenta al sector comercial y de servicios de la Provincia, dado la particular posición de asimetría que se presenta con los países vecinos, y que determina desniveles marcados en los costos;

QUE en cumplimiento de los objetivos fijados y de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley 3084, por Decreto 354 del 16.03.94 se incrementó la alícuota establecida para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, al 3,8%, aplicable a la venta de bienes, locaciones y servicios, y por otra parte la adecuación de alícuotas del Impuesto Inmobiliario (pacto federal, primero, punto 5º), incide directamente en el costo, en aquellos casos en que los comerciantes y prestadores de servicios sean los contribuyentes del gravamen;

QUE a fin de contemplar la particular situación referida, en uso de las mismas facultades otorgadas por la ley 3084, es necesario neutralizar la nueva carga impositiva, que afecta los costos y reduce su competitividad, disponiendo una disminución del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos proporcional a la incidencia del gravamen inmobiliario.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

LOS contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos del sector comercial de la Provincia por deuda propia, a que se refiere el Art. 4º de este Decreto, que hubieran abonado en término el Impuesto Inmobiliario Básico del ejercicio 1994, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos del mismo ejercicio, un importe equivalente de hasta el Cuarenta y cinco por ciento (45%) de dicho gravamen, cuando corresponda a inmuebles total o parcialmente afectados a la actividad comercial o de servicios.

Dicha deducción deberá efectuarse en los anticipos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, siguientes al vencimiento de cada cuota del Impuesto Inmobiliario.

ARTICULO 2º:

EN el caso de inmuebles con destino mixto, se deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas, expresando el porcentaje de los mismos afectado a las actividades comercial o de servicios.

Esa relación porcentual se deberá tener en cuenta a fines de liquidar la porción de las cuotas del Impuesto Inmobiliario deducibles del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

ARTICULO 3º:

LA deducción establecida en los artículos precedentes, sólo podrá aplicarse en relación a inmuebles afectados en forma manifiesta a las actividades comercial o de servicios, lo cual en caso de duda, será objeto de la verificación correspondiente.

ARTICULO 4º:

SE consideran comprendidas en el concepto de sector comercial y de servicios referido en el presente Decreto, las actividades mencionadas en la Resolución Nº 3243 de la Dirección General Impositiva (Nomenclador de Actividades), de fecha 01.10.90, bajo los códigos 611.018 al 959.944.

ARTICULO 5º:

LOS locatarios de inmuebles afectados al comercio o la prestación de servicios, en cuyos contratos de locación se haya puesto a su cargo el pago del Impuesto Inmobiliario, deberán probarlo acabadamente.

ARTICULO 6º:

LAS normas de este Decreto tendrán vigencia a partir del 1º de Julio de 1994.

ARTICULO 7º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas a dictar normas reglamentarias para la im-plementación e interpretación de las presentes disposiciones.

ARTICULO 8º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 9º: De forma.

B.O. 20/07/94