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RG42 – Régimen Especial de Facilidades de Pago para productores primarios

R.G. N° 042/00

Posadas, 22 de Diciembre de 2000

VISTO: El Decreto N° 1334/00, que establece un Régimen Especial de Facilidades de Pago de tributos provinciales para productores primarios agrícolas de la Provincia de Misiones; y

CONSIDERANDO:

QUE por la mencionada norma se faculta a la Dirección General de Rentas para establecer los tributos que podrán regularizarse por el citado régimen, los importes mínimos de cuotas, sus vencimientos, su periodicidad dentro de cada ejercicio fiscal con períodos de gracia entre una y otra cuota, como así también, el resto de las condiciones y formalidades que deberán reunirse en la formulación de los acogimientos y en el ingreso de las cuotas;

QUE consecuentemente, corresponde proceder a la instrumentación de los aspectos señalados, inherentes a la aplicación del régimen especial de facilidades de pago.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

ESTABLECESE que podrán regularizarse mediante el Régimen Especial de Facilidades de Pagos dispuesto por Decreto N° 1334/00, y conforme a la presente Resolución General, deudas por los siguientes conceptos, vencidas al momento del acogimiento:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a las actividades de producción agrícola;

b) Impuesto Inmobiliario, correspondientes a inmuebles de los que el productor agrícola sea contribuyente del gravamen en virtud del Artículo 118° del Código Fiscal (t.o. 1991);

c) Impuesto Provincial al Automotor, correspondiente a automotores por los que el productor agrícola sea contribuyente del impuesto de acuerdo al Artículo 227° del Código Fiscal (t.o. 1991);

d) Impuesto de Sellos por actos, contratos o instrumentos en los que el productor agrícola sea parte;

e) Intereses, actualizaciones y multas por los impuestos precedentes.

En los casos en que los contribuyentes desarrollen otras actividades – alcanzadas o no por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, además de la producción agrícola, sólo podrán regularizarse por este régimen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sus intereses, actualizaciones y multas, correspondiente a la actividad de producción agrícola, el Impuesto Inmobiliario y el Impuesto Provincial al Automotor, sus intereses, actualizaciones y multa, correspondientes a inmuebles rurales y a vehículos automotores tipo 2 y tipo 4 previstos en el Artículo 235° del Código Fiscal Provincial, respectivamente, y en su caso, el Impuesto de Sellos, sus intereses, actualizaciones y multa, correspondiente a actos, contratos o instrumentos de operaciones de la actividad agrícola.

ARTICULO 2°:

LAS deudas que se regularicen conforme al presente régimen deberán liquidarse con intereses, y en su caso con actualización y multas, devengados hasta el último día del mes en que se formalice la solicitud de acogimiento, de conformidad a lo previsto por el Código Fiscal Provincial (t.o.1991).

EL acogimiento podrá ser total o parcial, respecto de los tributos y conceptos que se adeuden, cuyos importes no hubieran sido ingresados a la fecha de vigencia del presente régimen.

La presentación del acogimiento no implica la aceptación del mismo por parte de la Dirección General de Rentas, no obstante el contribuyente deberá cancelar en tiempo y forma cada una de las cuotas conforme al plan propuesto, hasta tanto la Dirección no disponga lo contrario.

ARTICULO 3°:

CUANDO las deudas a regularizar conforme al presente régimen provengan de planes de facilidades de pago o moratorias anteriores en vigencia, el acogimiento deberá formularse por la proporción de la deuda incluida en el plan de que se trate, determinada por la cantidad de cuotas pendientes de pago al momento del acogimiento al presente régimen, con intereses y recargos devengados desde la fecha del anterior acogimiento y conforme a lo previsto en el Artículo 2° de la presente Resolución General.

Las deudas provenientes de planes de facilidades de pagos o moratorias en estado de caducidad, podrán regularizarse por el presente régimen, por el monto de deuda determinada conforme a la respectiva liquidación por caducidad, prevista por la norma de que se trate, y de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° de la presente Resolución General.

Para saldos adeudados por acogimientos al Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Tributarias establecido por Ley N° 3175, no serán de aplicación los intereses y la suma equivalente al 50% (Cincuenta por Ciento) sobre todo concepto establecidos por el Artículo 24° de la citada ley, y deberán liquidarse además, conforme a lo previsto por el Artículo 2° de la presente Resolución General.

ARTICULO 4°:

TRATANDOSE de contribuyentes cuyas deudas se encuentren sometidas a procedimientos administrativos de determinación, el acogimiento implicará la conformidad incondicional de los montos, períodos y conceptos regularizados por el presente régimen, reservándose la Dirección General de Rentas el derecho de continuar posteriormente, con las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieran haberse omitido.

ARTICULO 5°:

PARA el acogimiento al presente régimen, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar ante la Dirección General de Rentas, o el Municipio ante el que se encuentre inscripto el automotor objeto del Impuesto Provincial al Automotor, los siguientes requisitos:

a) Formulario SR-316, en original y duplicado, que se aprueba por la presente Resolución General, conforme al modelo obrante en Anexo I*, debidamente cumplimentado, con firma certificada del contribuyente o responsable;

b) Constituir domicilio especial;

c) Acreditar el pago de la Cuota N° 1 del plan de facilidades;

d) Adjuntar constancia expedida por organismos nacionales, provinciales o municipales o de entidades de primer o segundo grado que nuclee a productores primarios del sector de que se trate, de desarrollar como actividad la producción primaria de productos agrícolas en la Provincia de Misiones;

e) Acreditar la calidad de contribuyentes en los términos del Artículo 118° o, en su caso, del Artículo 227° del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991);

f) Los contribuyentes cuyas deudas se encuentren sometidas a cobro por vía de apremio, deberán hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento;

g) Para los casos de regularización del Impuesto de Sellos deberán presentarse además, el o los contratos o instrumentos respectivos en los que se insertará la leyenda de que el Impuesto de Sellos que los alcanza se encuentra regularizado conforme al plan de facilidades de pago del Decreto N° 1334/00 y la presente Resolución General.

La certificación de la firma a que alude el inciso a) podrá ser efectuada por Escribano Público, Juez de Paz, Policía, Bancos o responsable del sector de recepción del acogimiento a cuyo efecto el interesado deberá presentarse provisto de su documento de identidad.

Se rechazarán las solicitudes de acogimiento que no reúnan los requisitos previstos en el presente artículo.

* Anexos I no se publican

ARTICULO 6°:

LOS planes de facilidades de pago del presente régimen podrán abonarse, dentro de 120 (Ciento Veinte) meses contados desde el mes de acogimiento, en cuotas mensuales e iguales con interés de financiación del 1,00% (Uno por Ciento) mensual.

A opción del contribuyente, el pago de las cuotas podrá tener períodos de gracia entre cada una y la siguiente de 1 (Uno) , 2 (Dos), 3 (Tres), 4 (Cuatro), 5 (Cinco) o 6 (Seis) meses, siempre que el plan de facilidades de pago se cancele dentro de los 120 (Ciento Veinte) meses indicados precedentemente.

En todos los casos, las cuotas de los planes de facilidades de pago que se formulen tendrán los siguientes importes mínimos, incluido el interés de financiación:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto de Sellos: $ 100 (Pesos Cien);

b) Impuesto Inmobiliario e Impuesto Provincial al Automotor: $ 20 (Pesos Veinte).

Las referidas cuotas, excepto la Cuota N° 1, deberán ingresarse los días 10 (Diez) -o posterior día hábil cuando éste no lo fuera-, de cada mes calendario, y a partir del mes siguiente al del acogimiento, para los casos de cuotas mensuales consecutivas.

En los casos de cuotas con períodos de gracia, las cuotas excepto la cuota N° 1, deberán ser ingresadas los días 10 (Diez) -o posterior día hábil cuando éste no lo fuera-, del mes siguiente a cada período de gracia, según haya optado el contribuyente, y desde el período de gracia siguiente al mes de acogimiento.

ARTICULO 7°:

PARA el ingreso de las cuotas, los contribuyentes deberán utilizar las boletas de depósito que la Dirección pondrá a disposición de los contribuyentes.

En los casos de regularizaciones del Impuesto Provincial al Automotor, serán de utilización las boletas de depósito que provean los respectivos Municipios.

ARTICULO 8°:

APRUEBANSE los coeficientes para la determinación de las cuotas de los planes de facilidades de pago, consignados en Anexo II*, que forma parte de la presente Resolución General, para cuotas mensuales consecutivas o con períodos de gracia conforme a lo establecido en el Artículo 6° de la misma.

ARTICULO 9°:

LOS contribuyentes podrán, en cualquier momento, cancelar la totalidad de la deuda, abonando en un solo pago las cuotas de amortización de capital pendientes a ese momento, a cuyo efecto la Dirección General de Rentas suministrará los coeficientes para la determinación del saldo adeudado en función de cuotas pendientes de ingreso.

ARTICULO 10°:

LAS cuotas de los planes de facilidades de pago que se formulen -excepto la primera- , podrán cancelarse total o parcialmente con Bonos, Títulos o Certificados de Cacelación de Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS), emitidos o a emitir por la Provincia.

Cuando se opte por cancelar cuotas con Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS), emitidos a emitir por la Provincia.

Cuando se opte por cancelar cuotas con Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS), la cancelación podrá realizarse hasta el límite máximo determinado por la relación porcentual de la deuda con vencimiento anterior al 01 de Junio de 2000, o fecha que en el futuro fije el Poder Ejecutivo, y el total de la deuda incluida en el acogimiento al régimen; el valor residual de los Certificados se aplicará a la cacelación de las cuotas con vencimiento más próximo.

ARTICULO 11°:

EL ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago, que no implique la caducidad del mismo, devengará el interés resarcitorio previsto en el Código Fiscal (t.o. 1991).

ARTICULO 12°:

SE admitirá un solo plan de facilidades de pago por tributo adeudado, no pudiendo presentarse un nuevo acogimiento hasta tanto no se hubiere cancelado el anterior.

ARTICULO 13°:

LA caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, bajo las siguientes circunstancias:

a) Cuando se registre una mora superior a veinticinco (25) días hábiles en el pago de cualquiera de las cuotas, previa intimación de la Dirección por el término de quince (15) días hábiles;

b) Cuando detectados errores de cálculo o de datos en las solicitudes de acogimiento, los mismos no fueren subsanados dentro de los cinco (5) días hábiles desde su notificación.

ARTICULO 14°:

PRODUCIDO el rechazo de la solicitud, o la caducidad prevista en el artículo anterior, las cuotas abonadas hasta ese momento, se imputarán, a la fecha de cada pago, a intereses y multas, en primer término, y al capital -impuesto más actualización al 01 de Abril de 1991-, cuando hubiere un remanente.

Sobre el saldo resultante serán de aplicación los intereses resarcitorios devengados desde la referida fecha, y demás normas pertinentes del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991).

ARTICULO 15°:

NO podrán otorgarse nuevos planes de facilidades de pago conforme a la presente Resolución General en aquellos casos de deudas acogidas a planes de este régimen, respecto de los cuales hubiese operado la caducidad prevista en el Artículo 13°.

ARTICULO 16°:

LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

ARTICULO 17°: De forma.

B.O. 11/01/01