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RG38 – Régimen diferencial de Impuesto a la Transferencia de Combustibles

R.G. N° 038/96

Posadas, 27 de Diciembre de 1996

MODIFICADA POR R.G. N° 007/97

VISTO: El Decreto del P.E.N. N° 1562/96 que regula un régimen diferencial de Impuesto a la Transferencia de Combustibles en la comercialización destinada para consumo en la Ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones; y

CONSIDERANDO:

QUE el Artículo 6° del citado Decreto prevé el dictado de normas complementarias para implementar un sistema tendiente a garantizar la efectividad de los controles y que proporcione la información necesaria para verificar el cumplimiento de los cupos y evitar el desvío de los combustibles a otras zonas no comprendidas en las disposiciones del citado instrumento legal;

QUE en ejercicio de las facultades otorgadas a la Dirección General de Rentas en el inciso a) del Artículo 11° del Código Fiscal Provincial.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

LOS expendedores de combustibles comprendidos en las disposiciones del Decreto del P.E.N. N° 1562/96 deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, nota en original y copia, en carácter de Declaración Jurada, consignando por cada establecimiento de expendio de nafta, la siguiente información:

a) Cantidad y capacidad de tanques de nafta habilitados al 01 de Enero de 1997 en cada establecimiento;

b) Cantidad de litros en existencia en cada tanque, por establecimiento comercial al 01 de Enero de 1997;

c) Cantidad de surtidores de nafta habilitados a la fecha indicada en los incisos a) y b) y la identificación del tanque que abastece cada surtidor.

Toda modificación que se produzca con posterioridad a la citada fecha, en relación a la información requerida, deberá ser comunicada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la misma.

ARTICULO 2°:

DEROGADO p/R.G. N° 007/97 17/02/97

LOS expendedores de combustibles comprendidos en las disposiciones del Decreto N° 1562/96 deberán informar fehacientemente a la Dirección General de Rentas en el horario de 07 a 13 horas, con una anticipación no menor a un día hábil, la fecha y hora en que se producirá la descarga de combustible en cada oportunidad en que tal hecho tenga lugar.

ARTICULO 3°:

EN todos los casos en la fecha y hora comunicada por cada establecimiento, la Dirección General de Rentas procederá a efectuar la fiscalización de la recepción de la carga, a cuyo efecto, los agentes que ésta designe procederán a cumplimentar el Formulario N° 825, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución General.

ARTICULO 4°:

DEROGADO p/R.G. N° 007/97 17/02/97

EN oportunidad de cada fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo anterior, los funcionarios de la Dirección General de Rentas procederán a retirar el ejemplar de la Factura o del documento equivalente, que con destino a la misma emitan las empresas petroleras.

ARTICULO 5°: DE FORMA.

B.O. 07/01/97