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RG37-Adecuación de alícuotas y Tasa de Servicios Yerbateros

RESOLUCIÓN GENERAL N° 037/2013-D.G.R.

VISTO:

La ley XXII N° 25 y el decreto 780/2012, y;

CONSIDERANDO:

QUE, de conformidad con el artículo 18 de la ley XXII N° 25 yel artículo 3 del decreto 780/12, la Dirección General de Rentas se encuentra facultada a elevar las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el doble del porcentual establecido en artículo 1 del citado decreto;

QUE, la R.G. DGR 39/2012 ratificada por la Ley VII N° 73, encomienda a la Dirección General de Rentas que actualice e incorporen  nuevas herramientas de recaudación;

QUE, la importancia que reviste el modelo económico, puede ser analizada desde la variable fiscal, como aspecto fundamental de la “redistribución de los ingresos”;

QUE, en el mismo sentido, el artículo 71 de la Constitución Provincial manda que: “El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases de la función económico-social de los impuestos y contribuciones”;

QUE, una prudente administración de las finanzas públicas y una razonable previsión en la gestión aconsejan fortalecer la recaudación tributaria para incrementar los recursos genuinos que permitan al Estado efectuar una eficiente provisión de bienes y servicios públicos. En razón de ello es necesario y conveniente la adecuación de las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de los principios de solidaridad, justicia y de igualdad en la distribución de la carga publica para sostener y fortalecer políticas públicas económicas y sociales;.

QUE, deben adoptarse recaudos que permitan cumplir las metas fiscales, y que aseguren la existencia de un equilibrio fiscal en las cuentas públicas;

QUE, en función de las demandas sociales y sectoriales, se hace necesaria la previsión de fondos mediante las herramientas de la tributación. Asimismo la escasez de oferta de bienes y servicios frente a una alta demanda derivada de las mejoras sociales generan un alza de precios que beneficia a los sectores más pudientes;

QUE, el modelo económico ha generado crecimiento y desarrollo, logrando una economía robusta que permite que los sectores beneficiados por la misma realicen un mayor esfuerzo fiscal;

QUE, la constitución provincial establece en su artículo 72 que “El impuesto directo se orientará preferentemente hacia la gravación de los ingresos en forma progresiva”. En este sentido no deberá incrementarse la carga para los pequeños contribuyentes;

QUE, en este sentido se asegura a la comunidad el mantenimiento de la no imposición o el mantenimiento del mismo nivel de imposición al sector de la producción primaria, a las industrias locales, la energía, al sector de la salud, la educación y de la producción de bienes culturales.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

CAPITULO I. ADECUACIÓN DE ALÍCUOTAS

ARTICULO 1º:  ESTABLÉCESE que las alícuotas fijadas en el artículo 11 de la ley XXII N° 25, al igual que las establecidas en el anexo 1 de la citada ley se incrementarán a partir de la entrada en vigencia del presente en cincuenta centésimos por ciento (0,50%).

ARTICULO 2º:   ESTABLÉCESE que las alícuotas fijadas en el artículo 12 de la ley XXII N° 25 se incrementarán a partir de la entrada en vigencia del presente en sesenta centésimos por ciento (0,60%).

ARTICULO 3º:   EXCLÚYASE de la aplicación de los artículos 1 y 2 a:

a)      Las actividades Ley XXII N° 25 (Antes Ley 3262) y su Anexo I, que se encuentren exentas o alcanzadas por la alícuota del cero (0) por ciento.

b)      Las actividades establecidas en el Decreto 204/92;

c)      Los servicios públicos;

d)     Las industrias con establecimientos ubicados en la Provincia de Misiones y los servicios industriales prestados en el ámbito de la misma, que cumplimenten los requisitos y condiciones de la RG 24/2012, con excepción de los contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección en el último ejercicio fiscal anterior, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas superen la suma de mil millones ($ 1.000.000.000) de pesos anuales de facturación bruta;

e)      Las clínicas y sanatorios, así como los prestadores y efectores de salud con establecimientos ubicados en la provincia de Misiones o que presten servicios en la misma que cumplimenten los requisitos y condiciones del artículo 5 la RG 24/2012 con excepción del inc. a) de la misma;

f)       Los medicamentos de uso humano;

g)      Los contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección en el último ejercicio fiscal anterior, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas no superen la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) anuales de facturación bruta. Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del año en curso, corresponderá la aplicación de la alícuota establecida en el presente artículo a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior supere los límites precedentemente establecidos. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, deberá computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengara o percibiera, según corresponda, los mismos;

 ARTICULO 4º:  MODIFICANSE las alícuotas fijadas en el Decreto N° 1815/97 y mod. y en las Resoluciones Generales Nros.16/88, 59/90, 77/90, 91/90, 92/90, 108/90, 03/93, 12/93, 24/96, 18/98, 10/00, 11/00, 29/00, 73/02, 35/02, 19/04, 52/04, 056/07, 01/10, 08/10, 18/10, 11/11 y 32/11, las que se reemplazarán por las detalladas en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 5º: ESTABLÉCESE que la alícuota aplicable a actividades  especiales, será la que resulte de multiplicar la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos con las modificaciones dispuestas por los artículos 1 y 2 de la presente por el coeficiente correspondiente, de acuerdo a la siguiente tabla:

Actividades especialesCoeficiente
Servicios de telecomunicaciones1,30
Rubro Intermediación financiera y otros servicios financieros, excepto la actividad aseguradora1,30
Casinos y otros juegos de azar y apuestas (excepto agencias)1,30

La Dirección podrá autorizar a partir del período 2016 a computar en forma total o parcial la diferencia de impuesto ingresada por aplicación del presente artículo como pago a cuenta.

CAPITULO II. TASA DE SERVICIOS YERBATERO

ARTICULO 6°: DEFÍNESE como servicios técnicos prestados por el Ministerio del Agro y la Producción, a través del área que corresponda, con relación a las plantaciones de Yerba Mate realizadas dentro de la Provincia de Misiones, a los siguientes servicios de:

1) contralor y certificación de plantaciones logradas;

2) certificación de plantaciones, y desarrollo de las mismas;

3) certificación y control de trazabilidad;

4) Registro de productores, secaderos e  industriales;

5) Constatación del origen y de la documentación pertinente de productos y subproductos de la yerba mate;

6) Monitoreo y seguimiento de las medidas de mitigación de los estudios de impacto ambiental y control del trabajo cultural, y de control preventivo o curativo de enfermedades, plagas o de agentes perjudiciales que afecten o puedan afectar la producción;

7) procesamiento de datos y disponibilidad de la información sobre plantaciones

ARTICULO 7°: DEFÍNESE como servicios técnicos prestados por la Dirección General de Rentas, a través del área que corresponda, con relación a las comercialización de Yerba Mate realizadas dentro de la Provincia de Misiones, a los siguientes servicios de:

1)      Control de la documentación que ampara el traslado de productos.

2)      Control del traslado de productos.

3)      Contralor de los cumplimientos de precios.

4)      Demás servicios previstos en el artículo 7 y concordantes de la Ley VIII – Nº 52.

ARTICULO 8°: CRÉASE la Tasa de Servicios Yerbateros, que será abonada en por lo sujetos pasibles de recibir la prestación de cualesquiera de los servicios definidos en el artículos 6. La recaudación ingresará a la Cuenta 26/0 “Tesorería General de la Provincia”, afectándose principalmente lo producido a financiar desarrollo económico del sector yerbatero y en especial las pequeñas economías de escala que genera la yerba mate, la investigación y diversificación productiva. Los valores fijados en los artículos 9° y 10° se incrementarán en la misma proporción que los precios fijados de acuerdo a la Ley Nacional 25.564

ARTICULO 9°:  ESTABLÉCESE un importe de pesos treinta y tres centavos ($ 0,33) por kilo de hoja verde de yerba mate ingresada o puesta en establecimientos dedicados a la transformación, procesamiento o elaboración de la yerba mate.

ARTICULO 10°:  ESTABLÉCESE un importe de pesos noventa y nueve centavos ($ 0,99) por kilo de yerba mate canchada puesta en establecimientos dedicados a la transformación, procesamiento, estacionamiento, molienda o elaboración de la yerba mate. La Dirección General de Rentas establecerá el modo de computar como pago a cuenta la tasa abonada en la etapa anterior.

ARTICULO 11°: ESTABLECESE que la tasa del artículo 8 deberá adicionarse al precio del producto fijado de acuerdo a la Ley Nacional 25.564, debiendo discriminarse el importe en el comprobante de venta.

ARTICULO 12º: DESIGNASE agentes de retención de la Tasa de Servicios Yerbateros a aquellos sujetos que desarrollen en forma total o parcial su actividad en la provincia de Misiones, y adquieran hoja verde de yerba mate o yerba mate canchada producida en Misiones. Asimismo deberán actuar como agentes de retención o percepción los secaderos, plantas procesadoras o establecimientos y/o similares, dedicados al procesamiento, elaboración, estacionamiento, molienda o transformación de la Yerba Mate que adquieran o procesen hoja verde de yerba mate y/o yerba mate canchada producida en Misiones.

ARTICULO 13º: DESIGNASE agente de información y percepción al Instituto Nacional de la Yerba Mate. El instituto deberá requerir a los establecimientos envasadores la acreditación de su actuación como agente de percepción de la tasa sobre la yerba mate de origen misionero, y en caso en que no lo hagan deberá efectuar la percepción del monto previsto en el artículo 10 por cada kilogramo de yerba mate.

ARTICULO 14°: LOS sujetos pasivos, responsables por deuda ajena, designados por el artículo anterior, deberán retener o percibir, según sea el caso, e ingresar la tasa aplicando el monto vigente sobre la cantidad de producto que arroje cada operación, incluidas las transacciones efectuadas con acopiadores y/o intermediarios, en cuyo caso, los mismos actuarán como responsables sustitutos.

Los comprobantes de la retención y/o percepción deberán acompañar los traslados de la carga a los efectos de facilitar los controles formales.

ARTICULO 15°:  LOS contribuyentes de la Tasa de Servicios Yerbateros que procesen hoja verde y/o yerba mate canchada de su propia producción y los contribuyentes que realicen ventas y/o entregas en establecimientos ubicados fuera de la provincia, deberán ingresar la tasa conforme lo determine la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 16°: FACÚLTASE al Ministerio del Agro y la Producción y a la Dirección General de Rentas, en el ámbito de sus respectivas competencias a dictar normas reglamentarias y complementarias que requieran la implantación y la consecuente percepción de la tasa definida en la presente.

ARTICULO 17°:  EN materia de sanciones, recargos, otros accesorios y en todo lo no previsto expresamente en esta norma resultará de aplicación las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Misiones. 

ARTÍCULO 18°: LAS obligaciones devengadas hasta la entrada en vigencia de las normas reglamentarias, serán abonadas en cuotas iguales, consecutivas y sin intereses; en la forma, modo y fecha que la reglamentación establezca.

CAPITULO III. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 19º:  ELEVASE al Poder Ejecutivo para su ratificación lo dispuesto en el artículo 5 y el Capitulo II.

ARTÍCULO 20º:  LA presente resolución regirá a partir del 01 de Enero del Año 2014.

ARTICULO 21º: REGÍSTRESE. Comuníquese. Tomen  conocimiento: el Poder Ejecutivo Provincial, el Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General de Rentas. Dese a publicidad. Cumplido, ARCHIVESE.

ANEXO I