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RG30 – TODO traslado de productos o mercaderías de cualquier clase y especie deberá estar acompañado de la documentación establecida por la Resolución General N° 1415/03 (AFIP) y sus modificatorias

POSADAS, 07 de Junio de 2006

VISTO: La Ley 4255 y la Resolución General N° 061/04 de la Dirección General de Rentas; y

CONSIDERANDO:

QUE dicha resolución estableció medidas tendientes a agilizar el trámite de los controles fiscales en rutas para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas por las R.G. N° 006/92 y N° 022/93 – DGR- y la Resolución N° 1415/03 – AFIP-;

QUE el 13 de Enero de 2006 entró en vigencia la Ley 4255 que tipifica Infracciones a los Deberes Formales y prevé sanciones por el incumplimiento de idénticas obligaciones fiscales;

QUE ello hace necesario adecuar las normas de la R.G. N° 061/04 –DGR- adaptándola a las disposiciones de la Ley 4255;

QUE la misma razón fundamenta la sustitución del Formulario SF N° 150 “Control Fiscal en Ruta” e impone su utilización obligatoria en todo traslado –vía terrestre, ferroviario y/o fluvial- de bienes dentro o fuera de la jurisdicción de la Provincia de Misiones, por otro que contenga nuevos elementos de control y seguridad;

QUE el artículo 1° del Decreto N° 1154/00 – PEP- delega en la Dirección General de Rentas la función de coordinación de las acciones tendientes a combatir la evasión y elusión impositiva, con fundamento en los objetivos de política fiscal y tributaria impulsadas por el Poder Ejecutivo Provincial;

QUE, el artículo 16° y concordantes del Código Fiscal, texto según Ley 2860 y su modificatoria Ley 4255, otorgan poderes y facultades a la Dirección General de Rentas con el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables.

POR ELLO

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE

ARTICULO 1º: TODO traslado de productos o mercaderías de cualquier clase y especie

deberá estar acompañado de la documentación establecida por la Resolución General N° 1415/03 (AFIP) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°: TODO traslado de productos agropecuarios, forestales, de la

apicultura, frutos del país y minerales: primarios o manufacturados, en bruto, elaborados y/o semielaborados, realizados en la Provincia de Misiones o desde la jurisdicción hacia otros estados subnacionales con prescindencia del destino final, deberá estar documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, en la forma y con los recaudos exigidos por la Ley 4255, la Resolución General N° 1415/03 (AFIP) y además deberá estar acompañado del formulario SF 150/A “Control Fiscal” debidamente cumplimentado, que la Dirección General de Rentas –en su Casa Central, Delegaciones o Receptorías- proveerá gratuitamente a los interesados previa verificación de su condición en el Impuesto sobre Los Ingresos Brutos.

Ello será exigible cuando se trate de cargas o entregas efectuadas a cualquier título: compraventa, permuta, dación en pago, consignación, muestras, remisión a depósitos, oficinas, lugares de expendio, corralones, remisiones entre fábricas, sucursales y similares.

La documentación deberá ser emitida con anterioridad al inicio del traslado y acompañar al mismo durante todo su recorrido.

ARTICULO 3º: LOS remitentes de los productos indicados en el artículo anterior deberán

confeccionar por cada destinatario un Formulario SF N° 150/A, por triplicado, debiendo entregar el original y duplicado al transportista y conservar el ejemplar restante en su poder. Esta disposición será aplicable también para los casos en que el traslado se realice con transporte propio del remitente.

El “Número de Control” que encabeza cada formulario, deberá consignarse en forma obligatoria en los demás instrumentos que respaldan el traslado de los productos o mercaderías.

El formulario SF N° 150/A no podrá contener raspaduras ni enmiendas de ninguna clase, aunque se encuentren salvadas, considerándose inexistente y sin efecto jurídico el formulario así completado.

Dicha documentación deberá ser exhibida por los contribuyentes, responsables y/o terceros obligados cuando lo requieran los agentes fiscalizadores de la Dirección General de Rentas afectados a los Puestos de Control, sean fijos o móviles.

ARTICULO 4°: LOS transportistas –dueños de la unidad de transporte terrestre, fluvial o

ferroviario, intermediario y/o chofer- antes de iniciar el traslado deberán exigir al remitente la entrega de la documentación de respaldo y controlar que la misma se encuentre debidamente cumplimentada, sin raspaduras ni enmiendas y la correlación y concordancia de los comprobantes con los productos a trasladar.

ARTICULO 5º: LA documentación citada en los artículos precedentes será exigida por los

agentes fiscalizadores de la Dirección General de Rentas al contribuyente, responsable y/o terceros obligados.

Los agentes de la Dirección General de Rentas afectados a los Puestos de Control Fiscal requerirán la detención del transporte y la exhibición del Formulario SF N° 150/A y demás documentación de respaldo correspondiente a la carga trasladada, verificarán el correcto cumplimiento de las normas vigentes y la debida correspondencia entre los datos consignados y los productos que se trasladan.

Finalizado el procedimiento, se retendrá el original del formulario, dejando constancia de ello al dorso del duplicado que quedará en poder del transportista o del conductor del vehículo.

En la ejecución de las tareas de verificación y control los agentes fiscalizadores se encuentran facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública, así como para requerir la presencia de terceros que oficien en calidad de testigos.

ARTICULO 6º: EL incumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas en los

artículos precedentes, constituye Infracción a los Deberes Formales y será sancionado con multa prevista en el Artículo s/n incorporado a continuación del artículo 44° del Código Fiscal, por la Ley 4255.

A tal efecto, será considerado responsable de la infracción al remitente de las mercaderías, salvo que el mismo demuestre fehacientemente la responsabilidad del transportista, en cuyo caso la imputación se trasladará a éste.

El incumplimiento de la orden de detención y/o exhibición de la documentación de respaldo, hará solidariamente responsables al transportista y al conductor de la unidad de transporte, salvo que se demuestre fehacientemente la responsabilidad exclusiva de uno de ellos.

ARTICULO 7º: DETECTADA una infracción, el agente fiscalizador responsable de

efectuar el Control Fiscal, labrará un Acta de Comprobación por triplicado el que deberá ser firmado por el presunto infractor, como asimismo por los agentes de seguridad destacados en el Puesto de Control, a requerimiento del agente fiscalizador de la Dirección General de Rentas.

Si el presunto infractor se negara a firmar, el instrumento dará fe con la sola firma del funcionario actuante de la Dirección General de Rentas, mientras no se pruebe su falsedad, tal como lo dispone el artículo 39° del Código Fiscal, texto según Ley 2860.

ARTICULO 8º: LA no detención del vehículo o de la unidad de transporte en los Puestos

de Control Fiscal fijos y/o móviles, habilitados por la Dirección General de Rentas, será sancionada con multa por infracción a los deberes formales de Pesos Ocho Mil ($ 8.000,00).

ARTICULO 9º: APRUEBASE el modelo de Formulario SF N° 150/A “Control Fiscal” el

QUE como Anexo I, forma parte de la presente y que sustituirá al SF N° 150 “Control Fiscal en Ruta”, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general.

ARTICULO 10º: DEJASE sin efecto la Resolución General N° 061/04-DGR- y sus

modificatorias.

ARTICULO 11º:LA presente regirá a partir del día 20 de junio de 2006.

ARTICULO 12º: REGISTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento la Secretaría

de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos, las Subdirecciones de la Dirección General de Rentas, sus Departamentos, Delegaciones y Receptorías. Publíquese. Cumplido, ARCHIVESE.