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RG27 – Multa por incumplimiento a los deberes formales

R.G. N° 027/00

Posadas, 04 de Agosto de 2000

REGLAMENTADA POR R.G. N° 030/00, 035/00

VISTO: La Resolución General N° 019/00 DGR; y

CONSIDERANDO:

QUE mediante la citada norma se precisan los importes de multa por incumplimiento a los deberes formales, relativos a declaraciones juradas de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y declaraciones juradas de agentes de retención y agentes de percepción del gravamen;

QUE la Resolución General N° 028/94 DGR contempló la presentación, ante la Dirección General de Rentas, de aquellas declaraciones juradas de anticipos de las que surgieran saldos a favor de los contribuyentes o por las que no debiera efectuarse depósito alguno;

QUE al efecto de facilitar el cumplimiento de dicha obligación, se estima adecuado prever la posibilidad de su presentación a través de los bancos recaudadores, como asimismo, fijar la modalidad de cumplimiento de las citadas declaraciones juradas en los casos en que, existiendo la obligación de ingreso de las sumas resultantes de ellas, se omitiera su pago, tanto para contribuyentes directos como para los contribuyentes de Convenio Multilateral;

QUE mediante Resolución General N° 021/98 DGR, se aprobaron los formularios de Declaración Jurada y Pago de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para contribuyentes directos, que deberán utilizarse en toda presentación de las aludidas declaraciones juradas, en tanto no les correspodiere dar cumplimiento a las normas de la R. G. N° 026/00 DGR;

QUE corresponde aclarar que la norma del Artículo 1°, último párrafo, de la Resolución General N° 019/00 DGR, resultará de aplicación exclusivamente ante la falta de presentación, en tiempo y forma, de declaraciones juradas de agentes de retención y/o de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cualquiera sea el régimen que los designare para actuar en tal carácter, aún en los casos en que en el mes calendario correspondiente no se hayan efectuado operaciones sujetas al régimen de que se trate, o que habiendo practicado las respectivas retenciones y/o percepciones no se procediera a su ingreso;

QUE corresponde precisar que para el ejercicio de la opción del beneficio de remisión parcial de la sanción por infracción a los deberes formales que fuera aplicada, según el Artículo 3° de la Resolución General N° 019/00 DGR, debe acreditarse además, el pago de intereses y del cincuenta por ciento de la multa aplicada;

QUE ante la formulación de numerosas consultas respecto de la vigencia de la citada Resolución General, cuyo Artículo 7° la establece a partir del día 01 de Agosto de 2000, en relación a las obligaciones formales de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a las obligaciones formales de agentes de retención y de agentes de percepción del gravamen y en relación a la aplicación del procedimiento determinativo precedentemente mencionado, se considera conducente, aclarar que la norma rige para hechos imponibles configurados a partir de la citada fecha -y que por lo tanto, integrarán la declaración jurada del octavo anticipo del período fiscal en curso- y para retenciones o percepciones practicadas a partir del día 01 de Agosto de 2000.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

ESTABLECESE que los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y en tanto no les corresponda dar cumplimiento a las normas de la Resolución General N° 026/00 DGR, deberán cumplimentar las respectivas declaraciones juradas de anticipos del gravamen mediante la utilización de los formularios aprobados por Resolución General N° 021/98 DGR, aún en los siguientes casos:

a) Cuando de la declaración jurada del anticipo surja un saldo a favor del contribuyente;

b) Cuando en virtud de la declaración jurada del anticipo no corresponda efectuar depósito alguno, incluido los casos en que se desarrollen actividades -principal o secundarias-, gravadas con alícuota de valor nulo;

c) Cuando debiendo ingresar el importe resultante de la declaración jurada del anticipo, no se procediere a su pago al vencimiento del plazo establecido a ese efecto.

La precitada obligación deberá cumplimentarse ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o sus Delegaciones, o a través del Banco Macro S.A., en cualquiera de sus sucursales, dentro del plazo previsto por el Artículo 2° de la Resolución General N° 028/94 DGR.

ARTICULO 2°:

ACLARASE que a los efectos de la codificación de actividades que deban declararse en las declaraciones juradas de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, son de aplicación las normas de la Resolución General N° 006/00 DGR.

ARTICULO 3°:

ACLARASE que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral deben cumplimentar las obligaciones correspondientes a declaraciones juradas de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad a las condiciones y plazos establecidos por las normas respectivas de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77, inclusive en aquellos casos en que debiendo ingresar el monto resultante de la declaración jurada omitieran hacerlo y los que desarrollen actividades -principal o secundarias-, gravadas con alícuota de valor nulo.

ARTICULO 4°:

ACLARASE que la sanción prevista en el Artículo 1°, último párrafo, de la Resolución General N° 019/00 DGR será de aplicación exclusivamente, en los casos de falta de presentación de declaración jurada de retenciones y/o percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con las normas establecidas por los Artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10° de la Resolución General N° 026/00 DGR, cualquiera sea el régimen por el que se encontraren designados.

ARTICULO 5°:

ESTABLECESE que a los efectos del ejercicio de la opción prevista en el Artículo 3° de la Resolución General N° 019/00 DGR, para la remisión del cincuenta por ciento de la multa aplicada por infracción a los deberes formales, deberá acreditarse el pago -dentro del plazo previsto en dicha norma-, del importe total del anticipo o de las retenciones y/o percepciones del mes calendario de que se traten, sus respectivos intereses, y la proporción no remitida de la multa por infracción a los deberes formales y presentar -dentro del mismo plazo- las respectivas declaraciones juradas de anticipos o de retenciones y/o percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTICULO 6°:

ACLARASE que las normas de la Resolución General N° 019/00 DGR, respecto de las declaraciones juradas de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, rigen para hechos imponibles configurados durante cada mes calendario, a partir del 01 de Noviembre de 2000*, y que deben declararse en el octavo anticipo del gravamen correspondiente al ejercicio fiscal 2000, y siguientes.

*s/ R.G. 035/00 B.O. 17/10/00

Modificación anterior s/ R.G. N° 030/00 01/09/00

Vencimiento original 01/08/00

ARTICULO 7°:

ACLARASE que las normas de la Resolución General N° 019/00 DGR, respecto de declaraciones juradas de agentes de retención y agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cualquiera sea el régimen por el que se encontraren designados, rigen para retenciones o percepciones practicadas durante cada mes calendario, a partir del 01 de Noviembre de 2000*, y que deben detallarse en la declaración jurada correspondiente al mes de Agosto del año 2000, y siguientes.

*s/ R.G. 035/00 B.O. 17/10/00

Modificación anterior s/ R.G. N° 030/00 01/09/00

Vencimiento original 01/08/00

ARTICULO 8°:

LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

ARTICULO 9°: De forma.

B.O. 25/08/00