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RG24 – Régimen de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Organismos y Entidades Públicos Provinciales

Posadas, 11 de setiembre de 1996

VISTO: La Resolución General Nº 069/90 -D.G.R.-, y sus modificatorias, que estatuye el Régimen de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Organismos y Entidades Públicos Provinciales; y

CONSIDERANDO:

QUE por Resolución Nº 04/96 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18.08.77 se introdujeron modificaciones a la Resolución General Nº 61/95 de la Comisión Arbitral, fijando pautas sobre los regímenes de retención y/o de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que establezcan las Jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral;

QUE en tal sentido, respecto de los regímenes de retención, se ha previsto que la jurisdicción de la que provienen los ingresos podrá tomar como base de cálculo para practicar la retención a contribuyentes comprendidos en el régimen general del Convenio, hasta el 50% de la misma, o alternativamente, el 50% de la alícuota que corresponda a la actividad gravada;

QUE se considera conducente adecuar en este aspecto, el Régimen de Retención del Gravamen regulado por Resolución General Nº 069/90-DGR-, y sus modificatorias;

QUE en atención a que el citado régimen fue sometido a sucesivas modificaciones tendientes a su perfeccionamiento como a su adecuación a la política tributaria, se considera oportuno unificarlo en una norma, lo que facilitará la consulta y su aplicación por parte de los sujetos obligados;

QUE de conformidad al Artículo 16º, inciso e), y 129º, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial, la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para adoptar tales medidas.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º: LOS Organismos, Reparticiones, Entes Autárquicos, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades del Estado, Empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Fisco Provincial -todas ellas, inclusive aunque prestaren servicios públicos, cualquiera fuere la ley general o especial de su creación o funcionamiento-, como así también los Bancos y demás Entidades Financieras Provinciales, y todo Organismo Provincial que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos, formas y condiciones que se establecen por la presente Resolución General.

ARTICULO 2º: LAS Contadurías, Tesorerías, Direcciones de Administración, Servicios Administrativos y de manejo de fondos en las entidades y empresas obligadas por la presente norma, practicarán la retención del Gravamen sobre el importe de cada pago que se efectúe a personas o entidades contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en concepto de obras, compras, servicios, compensaciones, sobreprecios, honorarios y demás prestaciones de similar naturaleza.

Cuando tales prestaciones se hallen alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y siempre que se trate de contribuyentes de derecho inscriptos como tales, corresponderá deducir de la factura o documento equivalente, el débito fiscal atribuible a la operación de acuerdo con las normas respectivas.

ARTICULO 3º: EXCLUYESE de lo dispuesto por el Artículo 2º a:

a) Los pagos que se realicen a sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas o desgravaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o comprendidos en el Régimen del Decreto Nº 204/92.

b) Los pagos que se lleven a cabo a través del Régimen de Compensación de Créditos y Deudas dispuesto por la Ley Nº 3.169 y Decreto Nº 721/95, y del establecido por Decreto Nº 1465/96 o mediante Certificados de la Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS).

Texto s/R.G Nº 017/97 08/04/97

TEXTO ORIGINAL Inc. b) Los pagos que se lleven a cabo a través del Régimen de Compensación de Créditos y Deudas dispuesto por la Ley Nº 3169 y Decreto Nº 721/95.

c) Los pagos que los entes indicados en el Artículo 1º, realicen a través de “Fondo Permanente”, “Caja Chica” y “Gastos Especiales” o mediante el otorgamiento de “Anticipos de Fondos” o “Reconocimiento de Gastos” a sus agentes o funcionarios.

ARTICULO 4º: LA suma a retener será la resultante de aplicar, sobre el importe de cada pago que supere la cantidad de $ 203,90 (Pesos Doscientos tres con 90/100), sin deducción alguna -salvo lo previsto por el Artículo 2º, segundo párrafo, y por el artículo 5º-, las siguientes alícuotas:

a) 3,42% (Tres con cuarenta y dos centésimos por ciento), según la compra o contratación corresponda a bienes o prestaciones de obras o servicios -excepto que la adquisición sea efectuada por sujetos no encuadrados en el concepto de “Consumidor Final”, según el Artículo 4º de la Resolución General Nº 02/94 D.G.R-, en cuyo caso la alícuota aplicable será 2,25% (Dos con veinticinco centésimos por ciento)-.

b) 4,05% (Cuatro con cinco centésimos por ciento) cuando se trate de pago de comisiones, bonificaciones u otras retribuciones de naturaleza análoga.

“c) 3,90% (Tres con noventa centésimos por ciento) sobre el importe de las comisiones reconocidas por el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado a sus agentes oficiales.”

“ARTICULO 5°: LOS contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, con sede en otras provincias, serán sometidos a la retención del gravamen aplicando la alícuota del Uno con Diecinueve Centésimos Por Ciento (1,19%), salvo lo previsto en el último párrafo del presente artículo.”

“Cuando la actividad de los mencionados sujetos pasivos, corresponda encuadrar en alguno de los regímenes especiales previstos en los artículos 6° a 13° del Convenio Multilateral, la alícuota establecida en el párrafo precedente, será aplicada sobre la base imponible atribuible a la Provincia de Misiones en función a los porcentajes de atribución que contemplan los citados artículos, según los casos, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.”

“Para la actividad de la Construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación y similares, ejecutadas en esta jurisdicción por empresas contratistas con sede en otras provincias y siempre que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección, en la Provincia de Misiones, se retendrá sobre el importe total de cada pago, el Tres Con Veintitres Centésimos Por Ciento (3,23%), cuando las contrataciones de obra se efectúen a contribuyentes que revistan la condición de consumidor final, según el artículo 4° de la Resolución General N° 002/94-DGR-”.

Según RG 33/2003 21/07/2003

ARTICULO 6º: EL monto retenido de conformidad a la presente Resolución General se tomará como pago a cuenta del siguiente anticipo que deba liquidar el contribuyente.

Cuando la retención genere saldos favorables al mismo, deberá trasladarse a los anticipos sucesivos hasta agotar su importe.

Los agentes de retención estarán obligados en todos los casos, a proporcionar constancia escrita de las retenciones que efectúen.

ARTICULO 7º: LOS agentes de retención designados por la presente Resolución General, que no hubieren formulado el reempadronamiento establecido por Resolución General Nº 05/93 -D.G.R.-, deberán hacerlo mediante la presentación ante la Dirección General de Rentas, del Formulario 803/A debidamente cumplimentado, dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 8º: LAS sumas que se recauden de conformidad al presente régimen serán ingresadas en el Banco de Misiones S.A., antes de la expiración del siguiente día hábil.

Las excepciones sólo serán autorizadas por el Ministerio de Economía y Obras Públicas.

A tal efecto, deberá utilizarse únicamente, la boleta de depósito “F.3/C”, que se aprueba por la presente Resolución General conforme a modelo obrante en Anexo I*, que forma parte integrante de la misma.

El plazo previsto en el primer párrafo de este artículo no regirá para las empresas o entidades excluidas de la Ley de Contabilidad Nº 2.303, las que podrán efectuar el depósito del impuesto retenido durante cada mes calendario, hasta el día 10 (o día hábil inmediato siguiente si éste no lo fuera), del mes siguiente. En tales casos deberá utilizarse la boleta de depósito”3/A”.

ARTICULO 9º: EN el plazo previsto en el último párrafo del artículo anterior, los agentes de retención designados por la presente Resolución General deberán presentar ante la Dirección General de Rentas detalle de las retenciones practicadas en el período mensual anterior, el que deberá contener la siguiente información:

-Denominación del Agente de Retención;

-Mes al que corresponde el detalle;

-Apellido y nombres o Razón Social y número de C.U.I.T. del sujeto sometido a retención;

-Fecha y número de la Orden de Pago, recibo o comprobante en el que conste la retención efectuada;

-Importe del pago;

-Alícuota aplicada para practicar la retención;

-Importe retenido;

-Fecha de depósito de los importes retenidos.

Los Anexos no se publican

ARTICULO 10º: DEROGANSE la Resolución General Nº 069/90; la Resolución General Nº 015/92; el artículo 4º de la Resolución General Nº 024/92; el artículo 2º del la Resolución General Nº 032/92; la Resolución General Nº 022/94; los artículos 13º y 14º de la Resolución General Nº 03/94; el artículo 1º de la Resolución General Nº 07/94; la Resolución General Nº 015/95 y la Resolución General Nº 023/95 de la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 11º: LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 01 de Octubre de 1996.

ARTICULO 12º: De forma.