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RG24 – Derogada por art. 29 R.G. N° 035/02

POSADAS, 30de mayo de 2002

R.G.N° 024 /02

VISTO Y CONSIDERANDO: La Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, que instituyó el régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos en acreditaciones en cuentas bancarias y, en atención a las diversas situaciones que involucra el régimen, resulta necesario proceder a la instrumentación de su adecuación;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- MODIFICASE el artículo 3° de la Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 3°- SERAN sujetos pasibles de retención de acuerdo al presente régimen quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos de la Provincia de Misiones en el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, de conformidad a la nómina que será comunicada por la Dirección General de Rentas a los agentes de retención designados mediante la presente.”

ARTICULO 2°.- MODIFICASE el inciso c) del artículo 4° de la Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

c) Contribuyentes que resulten encuadrados en las disposiciones del artículo 11° Bis de la Ley N° 3262, y sus modificatorias, excepto los comprendidos en el inciso d) de dicha norma”

ARTICULO 3°.- INCORPORASE como inciso f) del artículo 5° de la Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-, el siguiente:

f) Los importes acreditados en “cuentas custodias especiales” de conformidad a lo establecido por Resolución General (A.F.I.P.) N° 1141.”

ARTICULO 4°.- INCORPORASE como segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-, el siguiente:

“Para las retenciones de importes acreditados en letras, bonos o certificados y otros títulos similares deberán depreciarse las fracciones inferiores o iguales a cincuenta centavos (0,50), y retener una unidad por las fracciones superiores a cincuenta centavos (0,50). Para las retenciones de importes acreditados en LECOP deberán depreciarse las fracciones dos (2), inferiores o iguales a uno (1) y retener dos (2) LECOP por las fracciones de dos (2) superiores a uno(1).”

ARTICULO 5°.- LOS agentes de retención designados por la Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-, deberán proceder a inscribirse en el carácter asignado mediante la presentación del formulario SF-139, en la Dirección General de Rentas en Posadas o en cualquiera de sus Delegaciones dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del régimen.

Apruébanse los modelos de formularios SF-139 y SF-139/B, que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente Resolución General.

ARTICULO 6°.- DEROGASE el artículo 11° de la Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-

ARTICULO 7°.- LOS agentes de retención designados por la Resolución General N°019/02 -D.G.R.-, deberán depositar los importes retenidos durante cada quincena de cada mes calendario dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la finalización de cada una de ellas.

ARTICULO 8°.- LOS agentes de retención designados por la Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-, deberán presentar una declaración jurada mensual informativa por las retenciones practicadas en cada una de las quincenas, mediante los formularios SF-137 y SF137/A, que deberán generarse utilizando el programa aplicativo “Retenciones sobre Acreditaciones Bancarias”, que será provisto por esta Dirección.

La presentación de la referida declaración jurada deberá practicarse en la Dirección General de Rentas, en Posadas o en cualquiera de sus Delegaciones o en el Banco Macro S.A., casa central o sucursales, hasta el día 15 (quince) del mes siguiente al que corresponda, o inmediato día hábil cuando éste no lo fuera.

Los agentes de retención deberán discriminar en sus declaraciones juradas las distintas especies de retenciones practicadas.

ARTICULO 9°.- SUSTITUYENSE los modelos de formularios SF-137, SF-137/A y SF-137/B, aprobados por Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-, por los obrantes en Anexos III, IV y V, respectivamente, de la presente Resolución General, que forman parte integrante de la misma.

ARTICULO 10°.- LA falta de presentación de la declaración jurada mensual establecida en el artículo 8° de la presente Resolución General será pasible de la sanción por incumplimiento a los deberes formales conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Resolución General N° 019/00 -D.G.R.-, y sus modificatorias.

ARTICULO 11°.- DEROGASE el párrafo final del artículo 13° de la Resolución General N° 019/02 -D.G.R.-.

ARTICULO 12°.- SUSTITUYESE el texto del artículo 15° de la Resolución General N°019/02 -D.G.R-, por el siguiente:

“ARTICULO 15°.- LOS importes retenidos en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la retención del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

El importe de lo recaudado en letras, bonos o certificados y otros títulos similares será depositado en la misma especie.”

ARTICULO 13°.- De forma.-