Más resultados...

Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
a

RG22 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

R.G. N° 022/98

Posadas, 14 de Diciembre de 1998

VISTO: La Ley N° 24.977 que estableció en el orden nacional el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; y

CONSIDERANDO:

QUE conforme al citado régimen, se introducen cambios en relación a la emisión y registración de comprobantes de operaciones en las que intervengan responsables que adhieran al mismo, por lo que resulta necesario efectuar algunas precisiones relativas a dicha materia y a los mencionados sujetos, responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

QUE además, en base a los parámetros utilizados que posibilitan la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -entre los que se encuentran los ingresos brutos anuales-, y teniendo en cuenta el límite máximo de ventas totales anuales fijado por Resolución General N° 023/96 DGR a efectos de que los agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en la Resolución General N° 012/93 DGR queden exceptuados de actuar en tal carácter, se verifica un conjunto de contribuyentes que posibilitados de adherir al Régimen Simplificado no estarían en condiciones de ejercer la excepción contemplada por la Resolución N° 023/96 DGR;

QUE por las razones apuntadas precedentemente, se estima conveniente que los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado Ley N° 24.977 queden excluidos de actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme al régimen regulado por la Resolución General N° 012/93 DGR a fin de simplificar también la carga fiscal que en el orden provincial les atañe;

QUE habiéndose precisado el concepto de “Ventas a Consumidor Final” a los fines del Impuesto sobre los ingresos Brutos mediante Resolución General N° 002/94 DGR, y su modificatoria Resolución General N° 021/94 DGR, resulta necesario prever en las excepciones contenidas en la citada norma a las operaciones realizadas con los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes;

QUE a efectos de desbaratar eventuales comportamientos irregulares tendientes al incumplimiento de obligaciones tributarias provinciales, y correlativamente con las normas de la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicables sólo a aquellos sujetos que no acrediten ninguna condición respecto del Impuesto al Valor Agregado o del referido Régimen Simplificado, dichos sujetos no serán considerados en las excepciones previstas en el concepto de consumidor final a los efectos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

QUE en orden a puntualizar expresamente otros comprobantes, los que conforme a las normas que regulan su emisión y registración, únicamente pueden ser emitidos para documentar ventas, locaciones o prestaciones efectuadas a consumidores finales, se estima adecuado contemplarlos en el concepto de ventas a consumidores finales;

QUE en base a las modificaciones de las categorías de los sujetos pasivos derivados de las disposiciones de la Ley N° 24.977, se estima conveniente introducir cambios en la base de cálculo de las percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos prevista en el Artículo 13° de la Resolución General N° 003/93 DGR;

QUE de acuerdo al Artículo 16°, incisos a), e) y g) del Código Fiscal (t.o. 1991), la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para adoptar medidas de tal naturaleza.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

A los fines de la emisión de comprobantes de ventas, locaciones y prestaciones, los responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 24.977, deberán ajustarse a lo previsto por el Artículo 13° de la Resolución General (AFIP) 198.

ARTICULO 2°:

PARA los sujetos mencionados en el artículo anterior regirán las excepciones dispuestas por el Artículo 23° de la Resolución General (AFIP) 198, hasta las fechas u oportunidades previstas en dicha norma.

ARTICULO 3°:

LOS responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que realicen operaciones con sujetos categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 24.977 deberán emitir las facturas o documentos equivalentes conforme a lo previsto en el Artículo 19° de la Resolución General (AFIP) 198.

ARTICULO 4°:

LOS responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 24.977 quedan exceptuados de actuar como agentes de percepción del Tributo, a partir de la vigencia de la presente Resolución General.

A su vez, dichos responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos serán sometidos a retención o percepción del Tributo, conforme a las normas en vigencia, por las operaciones que realicen con otros sujetos, cualquiera sea la categoría en la que estos últimos se encuentren respecto de tributos nacionales, salvo lo previsto en el párrafo anterior.

ARTICULO 5°:

LOS responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 24.977 deberán registrar sus operaciones de ventas, locaciones o prestaciones.

A tal efecto, las registraciones deberán contener los siguientes datos:

– Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos;

– Apellido y nombres o razón social y CUIT del adquirente, excepto que se trate de ventas a consumidores finales en cuyo caso se indicará esta circunstancia;

– Importe de la operación;

– Importes que no integren la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Art. 133° y 138° del Código Fiscal);

– Importe total mensual, discriminándose los alcanzados a distintas alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

La registración de las operaciones con consumidores finales podrá realizarse por monto global diario, en tal caso deberá indicarse el primero y el último de los comprobantes emitidos diariamente.

De emitirse tickets, los responsables quedan obligados a efectuar la registración de las operaciones realizadas diariamente mediante un asiento resumen de la respectiva cinta testigo o comprobante diario de cierre que totalice el monto de dichas operaciones.

ARTICULO 6°:

LA registración de las operaciones de ventas, locaciones o prestaciones previstas en el artículo anterior deberá realizarse hasta el día inmediato anterior al de vencimiento de las respectivas obligaciones tributarias.

ARTICULO 7°:

LOS responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes no estarán obligados a registrar los comprobantes de operaciones de compras.

Estos documentos deberán mantenerse en archivo ordenado cronológicamente a disposición de la Dirección, y deberán ser exhibidos en toda oportunidad en que el Organismo lo solicite, los que además, mantienen el carácter respaldatorio suficiente de las percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de las que hayan sido objeto.

ARTICULO 8°:

MODIFICASE el Artículo 4°, segundo párrafo, de la Resolución General N° 002/94 DGR., el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Serán consideradas “Ventas a Consumidores Finales” las efectuadas mediante los siguientes documentos según Resolución General N° 3419 DGI, y sus modificatorias y Resolución General N° 4104 DGI. Texto Sustituido por Resolución General (AFIP) 259:

a) Tickets previstos por el Artículo 11° de la Re-solución General N° 3419 DGI, y sus modificatorias;

b) Tickets y tickets factura del tipo “B” o “C” emitidos a consumidores finales según Resolución General N° 4104 DGI, Texto Sustituido por Resolución General (AFIP) 259;

c) Facturas o documentos equivalentes del tipo “B”, excepto los correspondientes a operaciones realizadas con otros responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos exentos o no responsables del IVA o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 24.977;

d) Facturas o documentos equivalentes del tipo “C”, excepto los correspondientes a operaciones realizadas con otros responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos inscriptos o no inscriptos en el IVA, exentos o no responsables del Tributo nacional o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Ley N° 24.977″.

ARTICULO 9°:

AQUELLOS responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes se hayan beneficiado con la excepción de resignación de operaciones establecido por el Artículo 15° de la Resolución General (AFIP) 198, deberán a los fines del Tributo Provincial, proceder a cumplimentar la registración de las operaciones de ventas, locaciones o prestaciones de los meses Noviembre y Diciembre de 1998 conforme a lo previsto por el Artículo 5° de la presente Resolución General hasta el día 14 de Enero de 1999.

ARTICULO 10°:

MODIFICASE el Artículo 13° de la Resolución General N° 003/93 DGR, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 13°: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota 2,50% (Dos con cincuenta centésimos por ciento) sobre las siguientes bases de cálculo:

a) En las operaciones que deban documentarse en facturas o documentos equivalentes tipo “A”, sobre el importe de la operación, neto del Impuesto al Valor Agregado.

b) En las operaciones que deban documentarse en el resto de las facturas o documentos equivalentes, sobre el importe total de la operación”.

ARTICULO 11°:

LA presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 01 de Enero de 1999.

ARTICULO 12°: De forma.

B.O. 15/01/99