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RG19 – DESIGNASE Agentes de Retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, a los Molinos, Plantas de Estacionamiento natural o artificial y/o Envasadoras, dedicados al tratamiento, acondicionamiento, conservación, estacionamiento, procesamiento.

POSADAS, 31 de marzo de 2004

VISTO: Las disposiciones de los artículos 16°, inciso e) y 129 último párrafo del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (texto según Ley N° 2860);  y

CONSIDERANDO:

QUE, el artículo 16°, inciso e) del Código Fiscal faculta a la Dirección a “Designar obligados a efectuar inscripciones en el carácter que determine y a operar como agentes de retención, percepción e información”;

QUE, el Art. 129° último párrafo, del Código Fiscal, define a contribuyentes y otros responsables del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, disponiendo que: “Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto”;

QUE, por sus especiales características, la cadena de producción, elaboración, industrialización y comercialización de la hoja verde de yerba mate y de yerba mate canchada, resulta de difícil control en cuanto a la satisfacción de dicho gravamen, lo cual hace aconsejable instaurar el procedimiento de retención en la fuente para tales operaciones;

QUE, por su directa vinculación con las operaciones comprendidas en la presente norma, la obligación de retener e ingresar el impuesto sobre los ingresos brutos deberá regir igualmente para los ingresos por servicios de  transportes que se contraten en razón de la concreción de las mismas;

QUE, para asegurar la oportuna recaudación del gravamen, deviene necesario instituir la obligación de retener el tributo sobre los ingresos por fletes abonados por los sujetos pasivos comprendidos en la presente, cuando despachen sus productos puesto a  domicilio del adquirente o con destino a sus propios establecimientos, depósitos, sucursales, puestos de venta o bocas de expendio y contraten para ello servicios de fletes de terceros;

QUE, del análisis de las actividades económicas desarrolladas en Misiones por contribuyentes dedicados la conservación, tratamiento, acondicionamiento, procesamiento, estacionamiento, molienda gruesa y/o fina,  elaboración, transformación, tipificación y/o envasado de hoja verde de yerba mate y de yerba mate canchada, deviene oportuno implantar un régimen de retención en la fuente, para asegurar la percepción oportuna de la renta pública y reducir las brechas de evasión fiscal y de elusión del tributo en el sector y en las actividades conexas;

QUE, en virtud de lo expresado y en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 16, inciso e) y lo previsto por el artículo 129°, último párrafo del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860 y modificatorias, la Dirección se encuentra en condiciones para dictar actos administrativos como el presente, con observancia del principio de legalidad tributaria;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: DESIGNASE Agentes de Retención del Impuesto Sobre Los Ingresos

Brutos, a los Molinos, Plantas de Estacionamiento natural o artificial y/o Envasadoras, dedicados al tratamiento, acondicionamiento, conservación, estacionamiento, procesamiento, elaboración, transformación, molienda gruesa y/o fina, tipificación y/o envasado, por las compras de hoja verde de yerba mate y de yerba mate canchada efectuadas por los mismos dentro de la Provincia de Misiones –cualquiera fuere la modalidad contractual- a: secaderos, fazoneros, cooperativas y demás personas de existencia física, ideal o jurídica alcanzados por el gravamen.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior, no comprende a las adquisiciones efectuadas a productores primarios, siempre que se trate de la primer venta que realice de los bienes obtenidos por el ejercicio de su actividad agraria, en los términos del artículo 139°, inciso k) del Código Fiscal, texto sustituido por el artículo 9° de la Ley 3084.

ARTICULO 2°: QUEDAN comprendidos en el artículo 1º las operaciones realizadas por Contribuyentes Directos y de Convenio Multilateral, con sede en esta u otras jurisdicciones, que efectúen adquisiciones de dichos productos agrarios en la Provincia de Misiones y/o contraten servicios de fletes en esta jurisdicción.

ARTICULO 3°: LOS sujetos pasivos responsables por deuda ajena, designados por el artículo 1°, deberán retener e ingresar el gravamen aplicando la alícuota pertinente sobre el importe bruto que arroje cada operación.

Cuando las operaciones objeto de retención, se hallen alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y siempre que se trate de responsables de derecho del gravamen, inscriptos como tales, corresponderá deducir del monto bruto sujeto a retención, el débito fiscal atribuible a cada operación de acuerdo con la legislación vigente.

ARTICULO 4°: LOS sujetos pasivos responsables por deuda ajena designados por los artículos 1° y 2°, deberán actuar como Agentes de Retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, sobre los fletes que abonen por servicios de transporte de los productos adquiridos a: secaderos, fazoneros, cooperativas, personas de existencia física, ideal o jurídica y/o despachados al domicilio del adquirente o con destino a establecimientos propios, depósitos, sucursales, puestos de venta o bocas de expendio, comprendidos en el presente régimen.

ARTICULO 5º: A los fines de la liquidación  de la retención, se aplicará la alícuota del Dos con Treinta y Ocho Centésimos por ciento (2,38%) sobre el precio neto de cada operación, de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860, sus modificatorias y normas reglamentarias e interpretativas.

ARTICULO 6º: NO procederá efectuar la retención en las operaciones de compra a los sujetos exentos o no responsables del pago del impuesto.

ARTICULO 7º: EN todos los casos la retención deberá practicarse al momento del pago acreditación o cualquier otra forma de cancelación de la factura o documento equivalente, por la adquisición de los productos o por la prestación del servicio, el que fuere anterior.

ARTICULO 8°: EN todos los casos, las retenciones a las cuales se refiere la presente Resolución General, deberán practicarse con prescindencia del carácter de inscripto o no del vendedor, estando obligado el agente a entregar constancia de las mismas a los sujetos retenidos. Tratándose de sujetos pasibles de retención beneficiarios de alguna exención objetiva o subjetiva, tal circunstancia se hará constar en la declaración jurada mensual correspondiente.

ARTICULO 9°: LA constancia de retención extendida deberá discriminar: monto neto de cada operación e importe retenido e ingresado al fisco, la cual será considerada comprobante suficiente para acreditar la retención sufrida.

ARTICULO 10°: EL monto de las retenciones practicadas tendrá para los sujetos

retenidos, el carácter de tributo ingresado, correspondiendo su cómputo en la declaración jurada mensual correspondiente al período en el cual se les hubiere retenido.

ARTICULO 11°: LOS agentes de retención que no cuenten con registros obligatorios en los cuales discriminen las retenciones practicadas, deberán confeccionar por cada mes calendario, un listado de las retenciones practicadas, indicando además de los datos de identificación del agente de retención, la siguiente información:

Apellido y Nombres, Razón Social o Denominación, del sujeto retenido;

Número de inscripción en el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos o en Convenio Multilateral, Número de Clave Única de Identificación Tributaria o Documento Nacional de Identidad;

Importe neto de cada operación;

Importe de la retención practicada;

Fecha de la operación sujeta a retención;

El listado deberá conservarse en el domicilio fiscal del agente de retención, archivado en orden cronológico, por el término de cinco (5) años y deberá ser exhibido en cada oportunidad en que la Dirección lo requiera.

ARTICULO 12°: EN   los  casos   en  que  por  aplicación  de  este régimen se generen sucesivos saldos a favor de los contribuyentes, éstos podrán ser excluidos total o parcialmente del mismo, siempre que de los elementos que aporten y de la consecuente verificación que practique la Dirección, resulte fehacientemente acreditado que la aplicación del régimen generará en forma permanente, saldo a favor de los contribuyentes.

A tal fin deberán presentar ante la Dirección nota original y copia, en la cual consignarán:

Lugar y Fecha;

Apellido y Nombres, Razón Social o Denominación;

Número de Inscripción en el Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos o en Convenio Multilateral;

Actividades -principal y secundarias- desarrolladas;

Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción de alícuota, el cual no podrá exceder de un (1) año;

Monto total de operaciones gravadas correspondiente a los últimos seis (6) meses anteriores al mes en el cual se efectúa la presentación;

Detalle de las retenciones sufridas –durante el período informado- por aplicación del presente régimen u otros, con indicación de:

Nombre y apellido o Denominación del agente de retención

Número de Clave Unica de Identificación Tributaria y/o de Inscripción en Convenio Multilateral

Fecha de la retención del gravamen

Importe de cada operación

Alícuota aplicada

Importe retenido;

Detalle de deudas impositivas pendientes de pago a la Dirección por los tributos cuya fiscalización y recaudación se encuentren a su cargo, que podrían ser objeto de compensación con los saldos a favor del contribuyente.

La información requerida precedentemente deberá ser certificada por Contador Público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encontrare matriculado.

ARTICULO 13°: LA  resolución  que  acuerde  la  exclusión  o reducción de  la  alícuota será firmada por el Director General o por los Subdirectores, éstos últimos de acuerdo con las previsiones del último párrafo del artículo 12° del Código Fiscal, texto según Ley N° 2860. A fin de acreditar la procedencia de la exclusión o reducción, los sujetos excluidos o amparados por la reducción deberán exhibir la resolución a los agentes de retención aportándoles fotocopia autenticada de la misma, la cual será archivada por estos últimos con el objeto de justificar la ausencia total o parcial de la retención con relación a cada operación realizada durante la vigencia de la exclusión o reducción.

ARTICULO 14°: ESTABLÉCESE un empadronamiento obligatorio de responsables por deuda ajena que deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre Los Ingresos Brutos, de acuerdo con el régimen instaurado por la presente Resolución General.

ARTICULO 15°: QUEDAN   incluidos   en   la   obligación   establecida   en   el  artículo anterior, los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/77.

ARTICULO 16°: PARA  formalizar  el  empadronamiento  establecido  en  los  artículos precedentes, los responsables por deuda ajena deberán presentar ante la Dirección General de Rentas, en su sede de Posadas, o en sus Delegaciones del interior de la Provincia o de la Capital Federal, el Formulario SR-311 aprobado como Anexo I de la Resolución General 073/02-DGR, según su artículo 22°, debiendo consignar en el rubro 7, el número de la presente Resolución General.

Dicho formulario será generado mediante la utilización del programa aplicativo aprobado por el artículo 3° de la R.G. N° 025/00 -D.G.R.-, el cual será provisto por la Dirección.

ARTICULO 17°: EL formulario indicado en el artículo anterior deberá ser presentado en las condiciones y con los requisitos y formalidades establecidas en el artículo 4° de la citada R.G.N° 025/00 -D.G.R.-, hasta el día 10 de junio de 2004.

ARTICULO 18°: EN los casos de iniciación de actividades gravadas o no por el

Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, deberá solicitarse la inscripción como responsable por deuda ajena de acuerdo con las normas de la presente Resolución General.

Las modificaciones de datos que se produzcan con posterioridad a dicha inscripción y el cese de actividades deberán ser comunicados a la Dirección, dentro de los quince (15) días de haberse producido, en la forma establecida por la R.G. N° 026/00 -D.G.R.- y modificatorias.

ARTICULO 19°: SIN    perjuicio   de     lo     dispuesto    en    la    presente   Resolución General, los responsables por deuda ajena, excepto los contribuyentes comprendidos en la Resolución General N° 007/92 -D.G.R.- o en la Resolución General N° 013/95 -D.G.R.- y los agentes de retención de otros regímenes, podrán optar por confeccionar el formulario SR-311, a todos sus efectos, en forma manual.

En todos los casos para la codificación de actividades que deban de clararse, serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 006/00 -D.G.R.- y Resolución General N° 72/99 de la Comisión Arbitral.

ARTICULO 20°: LA falta de empadronamiento, de inscripción, comunicación de modificación de datos o cese de actividades, en las formas y plazos previstos en la R.G.N° 025/00 -D.G.R.- y en la presente, será sancionada con multa por infracción a los deberes formales de Pesos: Trescientos ($ 300,00).

ARTICULO 21°: LOS agentes de retención comprendidos en la presente resolución

deberán presentar una declaración jurada mensual por las retenciones practicadas, en los Formularios SF 128  y  SF 128/A,  aprobados  por  el  artículo 6°  de  la  R.G. N° 026/00 -D.G.R.- y modificatorias generados mediante la utilización del programa aplicativo “DGR-Misiones Software Domiciliario”.

ARTICULO 22°:  LOS  agentes de retención del tributo deberán presentar:

Los formularios SF-128 -en original-  y SF-128/A, generados en dos ejemplares, debidamente cubiertos;

Los mismos formularios generados en disquete de 3 ½” (Tres y media  pulgadas) HD,  rotulado  con  indicación  de  apellido  y  nombres, razón social o

denominación, número de C.U.I.T. del agente de retención, mes y año al que corresponde la declaración jurada.

El pago y la presentación de la declaración jurada deberá realizarse dentro  del plazo  General  establecido  por  los  artículos  1°  y  2° de la Resolución General N° 017/93 -D.G.R.-, ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus Delegaciones o el Banco Macro Bansud S.A., en aquellas sucursales de localidades en las cuales la Dirección no cuenta con Delegación.

El depósito del importe total de las retenciones efectuadas deberá realizarse en boletas SF-123.

ARTICULO 23°: ANTE cada presentación, la Dirección  o en su caso, el banco receptor intervendrá los ejemplares de los formularios que corresponda cumplimentar, según lo previsto en los artículos 21° y 22° y entregará uno de ellos al presentante. Procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, emitiendo por su recepción un formulario SF-128/B, “Acuse de Recibo”.

En la misma oportunidad de la presentación, la Dirección o en su caso, el banco recaudador, emitirá el formulario SF-123 para el depósito de las retenciones, conforme a lo establecido por el artículo 6° de la R.G. N° 021/98 -D.G.R.-.

ARTICULO 24°: LOS agentes de retención comprendidos en el artículo 1°, deberán

presentar las declaraciones juradas conforme a la presente Resolución General, aún en los siguientes casos:

Cuando en el mes calendario correspondiente no hubieren llevado a cabo operaciones alcanzadas por el presente régimen de retención;

Cuando habiendo practicado retenciones del tributo, no procediera a su ingreso, al vencimiento del plazo establecido a tal efecto.

ARTICULO 25°: LAS   normas  de  la  presente Resolución General serán de aplicación a partir del día 03 de mayo de 2004.

ARTICULO 26°: De forma.