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RG19 – Derogada por R.G. N ° 035/02

R.G. Nº 019/02

POSADAS, 30 abril de 2002

VISTO: El artículo 16°, inciso e), y el artículo 129°, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial (T.O. 1991); y

CONSIDERANDO:

QUE el artículo 16°, inciso e), del Código Fiscal Provincial faculta a la Dirección General de Rentas para designar obligados a actuar como agentes de retención, percepción e información;

QUE el artículo 129°, segundo párrafo, del Código Fiscal Provincial, contempla el deber de actuar como agentes de retención, percepción o información del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos, para personas físicas, sociedades, con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el gravamen, cuando así lo establezca la Dirección;

QUE la política monetaria y cambiaria fijada en el orden nacional ha promovido e impulsado mecanismos de pago dentro del sistema financiero y la utilización de dinero bancario a fin de evitar la disminución de los depósitos totales del aludido sistema;

QUE a los efectos de asegurar la percepción de la renta pública provincial en su fuente, de agilizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y evitar la reducción de la recaudación tributaria, se estima conveniente instituir un régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en entidades financieras regidas por la Ley N°21.526, y sus modificatorias;

QUE la implementación del presente régimen exige establecer exclusiones para los contribuyentes directos del gravamen en otros régimen de retención en vigencia a fin de evitar doble imposición sobre la misma base;

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- ESTABLÉCESE un régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos para contribuyentes directos del gravamen, aplicable sobre los importes en pesos, moneda extranjera, letras, bonos o certificados y otros títulos similares que se utilicen como medio de pago, que sean acreditados en cuentas, cualquiera sea su tipo, abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley N°21.526, y sus modificatorias, que actúen en la Provincia de Misiones.

ARTICULO 2°.- DEBERÁN actuar como agentes de retención las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N°21.526, y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos de la Provincia de Misiones, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

ARTICULO 3°.- SERÁN sujetos pasibles de retención conforme a la presente Resolución General, los contribuyentes directos del gravamen, titulares de cuentas a que se refiere el artículo 1°.

ARTICULO 4°.- QUEDAN excluidos de ser sometidos a retención del Impuesto de acuerdo a la presente Resolución General aquellos sujetos que realicen, en forma exclusiva, actividades que les permita encuadrarse en alguno de los siguientes incisos:

Sujetos beneficiarios de exención objetiva u subjetiva;

Sujetos cuya actividad se encuadre en el artículo 128° del Código Fiscal Provincial (T.O.1991);

Contribuyentes que resulten encuadrados en las disposiciones del artículo 11° bis de la Ley N°3262, y sus modificatorias;

A los efectos de la exclusión, los mencionados sujetos deberán acreditar ante los respectivos agentes de retención su encuadramiento en el presente artículo, mediante constancia emitida por la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 5°.- NO procederá la retención del Impuesto sobre los siguientes importes: Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de retención;

Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares;

Contrasientos por error;

Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero;

Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

ARTICULO 6°.- LA retención del Impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, sobre el 70% (Setenta por ciento) del mismo y aplicando la alícuota 2,50% (Dos con cincuenta centésimos por ciento).

ARTICULO 7°.- LOS importes retenidos conforme al presente régimen serán computados a favor de los contribuyentes sometidos a retención, en la determinación del anticipo del gravamen correspondiente al mes en que las detracciones tuvieron lugar.

Cuando el referido cómputo origine un saldo a favor del contribuyente, el mismo será trasladado al siguiente anticipo que deba liquidarse, hasta agotar su importe.

En los casos en que la titularidad de la cuenta corresponda a más de un contribuyente, el importe retenido podrá ser computado en su totalidad como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes, o bien, cada uno de ellos podrá computar una proporción, sin que en ningún caso pueda superarse el importe total retenido.

ARTICULO 8°.- EN los casos en que se desarrollen actividades con diferente tratamiento impositivo, o cuando por la índole de la actividad, la aplicación del presente régimen originase sucesivos saldos a favor, los contribuyentes podrán ser excluidos total o parcialmente del mismo, siempre que de los elementos que aporten y de la verificación que practique la Dirección, se justifique dicha exclusión.

A tal efecto, los interesados deberán presentar ante la Dirección nota simple, en original y duplicado, en la que consignarán:

Apellido y nombres o razón social;

Número de CUIT;

Actividades que desarrollan;

Monto total de operaciones, con igual o distinto tratamiento impositivo, efectuadas durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la presentación;

Detalle de las retenciones de las que hubiera sido objeto por igual período;

La información requerida deberá ser suscripta por Contador Público, con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 9°.- LA Resolución que acuerde la exclusión total o parcial será dictada por el Director Provincial de Rentas o por sus Subdirectores. A fin de acreditar la exclusión total o parcial, los contribuyentes deberán proveer fotocopia de la Resolución a sus respectivos agentes de retención, la que será archivada por éstos y ser exhibida en oportunidad en que la Dirección lo requiera.

ARTICULO 10°.- LOS agentes de retención dejarán constancia en los resúmenes de cuenta que emitan, del total de retenciones practicadas conforme al presente régimen, debitado durante cada quincena del mes calendario al que corresponda.

Si por la modalidad operativa, los agentes de retención emitieran resúmenes de cuenta por períodos no mensuales, en cada uno de ellos dejarán constancia del total de la retención del período de que se trate y el total correspondiente a cada quincena de los meses calendarios que aquellos comprendan.

ARTICULO 11º.- LOS agentes de retención designados por la presente Resolución General deberán proceder a inscribirse en el carácter asignado mediante la presentación del formulario 803/A, en la Dirección General de Rentas en Posadas o en cualquiera de sus Delegaciones dentro de los 20 (veinte) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del régimen.

ARTICULO 12º.- LOS agentes de retención deberán presentar una declaración jurada por las retenciones practicadas durante cada quincena de cada mes calendario en la Dirección General de Rentas, en Posadas o en cualquiera de sus Delegaciones o en el Banco Macro S.A., casa central o sucursales, en los formularios SF-137 y SF-137/A, que se aprueban por la presente Resolución General, conforme a modelos obrantes en Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante de la misma, y que deberán generarse utilizando el programa aplicativo

La presentación de la declaración jurada quincenal deberá llevarse a cabo dentro de los términos que a continuación se señalan:

Por el total de retenciones efectuadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 17 (diecisiete) del mes -o inmediato día hábil si éste no lo fuera-;

Por el total de retenciones efectuadas desde el día 16 y hasta la finalización de cada mes calendario, hasta el día 2 (dos) del mes siguiente -o inmediato día hábil si éste no lo fuera-.

ARTICULO 13°.- A los efectos de cumplimentar la declaración jurada, los agentes de retención designados deberán presentar:

El formulario SF-137/A generado por impresión en dos ejemplares debidamente cumplimentados;

Los formularios SF-137 y SF-137/A generados en disquete de 3 ½” (Tres un medio pulgadas) HD, rotulado con indicación de razón social, número de CUIT del agente y quincena, mes y año al que corresponde la presentación.

Ante cada presentación, la Dirección o, en su caso, el banco recaudador, intervendrá los ejemplares de los formularios, haciendo entrega de un ejemplar al presentante.

Procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, emitiendo por su recepción, un formulario SF-137/B “Acuse de Recibo”, conforme a modelo obrante en Anexo III que se aprueba por la presente Resolución General.

La falta de presentación de la declaración jurada de retenciones practicadas durante cada quincena prevista en la presente Resolución General será pasible de la sanción por incumplimiento a los deberes formales conforme a lo previsto por el artículo 1° de la Resolución General N°019/00 -D.G.R.-., y sus modificatorias.

ARTICULO 14°.- LOS agentes de retención deberán ingresar las retenciones practicadas durante cada quincena dentro de los mismos términos establecidos en el artículo 12°, a través del formulario SF138, que se aprueba por la presente Resolución General, conforme a modelo obrante en Anexo IV, que forma parte integrante de la misma.

Los depósitos deberán llevarse a cabo en el Banco Macro S.A., casa central o sucursales.

ARTICULO 15º.- LOS importes retenidos en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la retención del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

El importe de lo recaudado en letras, bonos o certificados y otros títulos similares será depositado en la misma especie.

ARTICULO 16°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos por ventas, locaciones y prestaciones a Organismos Públicos Provinciales, regulado por Resolución General N°024/96 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a los contribuyentes directos del gravamen.

ARTICULO 17°.- EXCLUYESE del régimen de retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos por ventas, locaciones y prestaciones con pago a través de tarjetas de crédito, de compra, de débito y similares, regulado por Resolución General N°091/90 -D.G.R.-, y sus modificatorias, a los contribuyentes directos del gravamen.

ARTICULO 18°.- LA presente Resolución General entrará en vigencia el día 03 de Junio de 2002.

ARTICULO 19°.- De forma.