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RG16 – Deudas en trámite judicial de cobro – Ley 3175

R.G. N° 016/95

Posadas, 27 de Junio de 1995

VISTO: El régimen de regularización de obligaciones tributarias establecido por la Ley N° 3175, y

CONSIDERANDO:

QUE es necesario clarificar y reglamentar aspectos que presenten dudas en relación a las normas de la Ley N° 3175;

QUE en relación al artículo 16° de la Ley N° 3175, que prevé el caso de las deudas en trámite judicial de cobro, el contribuyente debe allanarse al importe resultante;

QUE en el caso de que la deuda reclamada judicialmente provenga de planes de facilidades de pago o moratorias, dicho importe resultante será el que arroje la liquidación que realizare la Dirección General de Rentas, según las pautas fijadas en el artículo 15° de la Ley N° 3175, es decir, renacerán los beneficios originales, consolidando las cuotas pendientes al momento del acogimiento, más un Cincuenta por ciento (50%), incluída la actualización al 01.04.91, en caso de que correspondiere.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°:

ACLARASE en los casos de deudas reclamadas judicialmente que provengan de planes de facilidades de pago o moratorias, el importe resultante a que se refiere el artículo 16° de la L. N° 3175, es el que determine la Dirección General de Rentas, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 15° de dicho instrumento legal.

ARTICULO 2°: DE FORMA.

B.O. 29/08/95