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RG16 – Bonificación en las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

R.G. Nº 016/00

Posadas, 30 de Junio de 2000

VISTO: el Artículo 16º, inciso a) del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) que faculta a la Dirección General de Rentas a dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de la legalidad tributaria; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 803/00 estableció una bonificación del Veinte por Ciento (20%) en las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, fijando requisitos específicos para acceder al beneficio; 

Que la aludida bonificación rige para aquellos contribuyentes que al momento del ingreso de los anticipos del gravamen que se efectúen a partir del quinto anticipo del período fiscal 2000, reúnan los extremos expresamente contemplados en la norma; 

Que en virtud de la vigencia del citado beneficio, y conforme a los vencimientos establecidos para el ingreso de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, tanto de contribuyentes directos como de los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18/08/77, los sujetos pasivos del tributo, respecto de los cuales se verifican las condiciones para acceder a la bonificación, han procedido a la liquidación y pago del quinto anticipo del Impuesto correspondiente al período fiscal en curso, sin computar el beneficio instituido; 

Que por las razones apuntadas, se considera necesario precisar los aspectos inherentes al procedimiento de cómputo del beneficio, correspondiente al quinto anticipo del gravamen del período fiscal 2000, para aquellos casos en que fuera procedente; 

Que la Dirección General de Rentas se encuentra facultada para adoptar medidas de tal naturaleza.

POR ELLO:

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Establécese que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hayan liquidado e ingresado el quinto anticipo del gravamen correspondiente al período fiscal 2000, y que a la fecha de su pago hubiesen reunido los requisitos establecidos por el Artículo 2º inciso a), b) y c) del Decreto 803/00, podrán imputar a su favor en el siguiente anticipo del Impuesto que liquiden e ingresen, la bonificación que corresponda en virtud del citado Decreto y además, la que, en base al mismo, hubiese sido procedente para el quinto anticipo, en la medida de lo que exceda – respecto a este último-, a la bonificación prevista por Decretos Nº 1992, Nº 2480/92, y su modificatorio Nº 27/94, que hubiese sido aplicable.

ARTICULO 2º: La Dirección General de Rentas procederá a verificar, mediante el Sistema de Recaudación, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto Nº 803/00, para los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se ingresen habiendo computado la bonificación en las alícuotas del gravamen que establece dicha norma.

ARTICULO 3º: La presente Resolución General rige a partir del día de la fecha.

ARTICULO 4º: De forma.