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RG05 – Incorporase como segundo párrafo del artículo 2º de la R.G. 056/07, lo siguiente: “Se considerará que los productos y/o mercaderías transportados son destinados a comercialización, cuando se produzca cualquiera de los siguientes supuestos:”

“2.008-Año Homenaje al Cincuentenario de la Constitución Provincial” 

POSADAS, 31 de Enero de 2008

VISTO: la Resolución General 056/07, por la cual en virtud del Decreto 2913/07, se implantó un régimen de pago a cuenta de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que permita a la Provincia de Misiones recaudar en tiempo oportuno así como mejorar el control en determinados sectores de la economía con elevada tasa de evasión tributaria y alto grado de incumplimiento de los deberes formales y sustanciales a cargo de los sujetos pasivos, y;

CONSIDERANDO:

QUE, sin desmedro de la consecución del objetivo de disminuir o erradicar circuitos marginales en la compra y venta de bienes y servicios relacionados con las actividades de comercialización de productos, fijado por las citadas normas, esta Dirección considera oportuno ampliar su alcance y perfeccionar el sistema de percepción en la fuente de dicho impuesto;

QUE, en tal sentido, tanto contribuyentes como entidades representativas del sector empresarial han sugerido y/o solicitado el análisis y la introducción de métodos de cálculo opcionales que resguarde el bien jurídico tutelado y facilite el cumplimiento de dicha normativa sin afectar la gestión operativa empresarial;

QUE, con relación al cálculo del pago a cuenta de los anticipos, en los supuestos en que los contribuyentes tengan dificultades operativas para su determinación de conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la R.G. 056/07, los mismos podrán optar por efectuar un pago anticipado semanal, quincenal o mensual, estimando la base en función a la cantidad de viajes realizados en cada período utilizando para ello el valor promedio de los bienes transportados en cada viaje;

QUE, en la hipótesis anterior, previa solicitud y autorización expresa de la Dirección, los sujetos pasivos podrán optar por ingresar el anticipo mediante un único pago global a cuenta del saldo de impuesto a determinar por el respectivo mes calendario equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el mes calendario inmediato anterior, antes de computar el pago a cuenta efectuado por este régimen, debiendo ingresar el anticipo hasta el día Veinticinco (25) o hábil inmediato siguiente si aquél fuere inhábil o no laborable, del mes al cual corresponda imputar el mismo.

QUE, en cualesquiera de las opciones expuestas en los párrafos anteriores, los contribuyentes que decidan efectuar sus pagos de conformidad a una de ellas, deberán cumplimentar los requisitos y condiciones establecidos por esta Dirección en la presente resoluciÓn general para cada caso;

QUE, en virtud del artículo 17º, inciso a), del Código Fiscal -Ley 4366-, y al artículo 3° del Decreto 2913/07, la Dirección se encuentra facultada para dictar normas complementarias y/o reglamentarias para la aplicación del régimen instituido en virtud del citado decreto.

POR ELLO

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS

RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Incorporase como segundo párrafo del artículo 2º de la R.G. 056/07, lo siguiente: 
Se considerará que los productos y/o mercaderías transportados son destinados a comercialización, cuando se produzca cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Los bienes ingresados hayan sido vendidos, despachados o remitidos a cualquier título por un comerciante sea persona física o ideal con o sin personería jurídica, aún cuando sean utilizados por los destinatarios como bienes intermedios o insumos;
  2. El volumen, peso o cantidad transportada hagan presumir que no se trata de remisiones afectadas al uso personal o particular de los adquirentes o destinatarios en la jurisdicción Misiones;
  3. Se trate de bienes que por su característica y naturaleza no puedan ser afectados al uso personal o particular de los adquirentes o destinatarios.”

ARTÍCULO 2º: Incorporase como último párrafo del artículo 3º de la R.G 056/07, siguiente: 
“Se entenderá que actúa como introductor de los productos y/o mercaderías a aquella persona física o jurídica que emita la documentación que respalda el traslado de las cargas y/o que figure como remitente de los mismos.”

ARTÍCULO 3º: Incorporase a continuación del segundo pórrafo del artículo 4º de la R.G. 056/07, lo siguiente: 
“En los casos en que no exista valor de referencia fijado por la Dirección o se desconozca el corriente en plaza, el mismo podrá ser estimado por el contribuyente o los agentes destacados en el Puesto de Control. La estimación practicada podrá; ser ajustada por la Subdirección de Fiscalización cuando se considere que la misma fuere errónea o notoriamente alejada del valor económico real de los bienes, en cuyo supuesto deberá intimar el pago de la diferencia de anticipo que determine.”

ARTÍCULO 4º: Incorporase como último párrafo del artículo 6° de la R.G. 056/07, lo siguiente: 
“La Dirección General de Rentas podrá autorizar la aplicación de alícuotas diferenciales cuando los contribuyentes demuestren que las establecidas en los incisos precedentes les genera pagos en exceso, siempre que no exista omisión de base imponible o atribución en defecto para la jurisdicción Misiones.”

ARTÍCULO 5º: Incorporase a continuación del último párrafo del artículo 7° de la R.G. 056/07, lo siguiente: 
“Tampoco integran la base de cálculo del anticipo los conceptos que como ingresos no computables prevé el artículo 147 del Código Fiscal -Ley 4366-.”

ARTÍCULO 6º: Incorporase a continuación del último párrafo del artículo 8° de la R.G. 056/07, lo siguiente: 
En el supuesto en que el ingreso del anticipo se efectúe mediante transferencia electrónica bancaria a la Cuenta N° 3-001-0000000026/0, del Banco Macro, Sucursal Posadas, CBU 28500010-30000000002601, CUIT 30-67239401-1 “Tesorería General de la Provincia de Misiones”, los contribuyentes deberán remitir a la Dirección General de Rentas, vía fax una copia de la constancia de transferencia y solicitar la imputación del pago al CUIT de la empresa contribuyente indicando el período al cual debe imputarse y detallar tipo y número de comprobante al cual corresponde, en caso de liquidarse el anticipo por cada operación según lo dispuesto en los artículo 4° y 5°, primer párrafo, según corresponda.

Sistemas especiales de pago

Cuando exista dificultades operativas para determinar el monto del anticipo de conformidad a lo establecido en el artículo 4°, los sujetos pasivos podrán optar por efectuar un pago anticipado semanal, quincenal o mensual, previa solicitud y autorización expresa de la Dirección, estimado en función a la cantidad de viajes realizados en cada período utilizando el valor promedio de los bienes transportados en cada viaje. 
Alternativamente, previa solicitud y autorización expresa de la Dirección, los sujetos pasivos que cumplan regularmente su obligación formal de presentar la declaración jurada mensual, excepcionalmente podrán optar por ingresar el anticipo mediante un único pago global a cuenta del saldo de impuesto a determinar por el respectivo mes calendario equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el mes calendario inmediato anterior, antes de computar el pago a cuenta efectuado por este régimen, debiendo ingresar el anticipo hasta el día Veinticinco (25) del mes al cual corresponda imputar el mismo. 
Para casos atípicos o situaciones de hecho no previstos en los supuestos precedentes, así como para los contribuyentes que tributen según las normas de los artículos 6° a 13° del Convenio Multilateral, la Dirección General de Rentas podrá establecer en cada caso particular un método de cálculo de la base sobre el cual debe determinarse el anticipo, previa solicitud de los contribuyentes obligados a pagar el mismo. 
Los sujetos pasivos que opten por ingresar el anticipo en la forma descripta en cualquiera de los sistemas especiales de pago, deberán presentar en soporte magnético y con carácter de declaración jurada la información de las ventas -del período mensual al que corresponda el anticipo- concretadas con contribuyentes de la Provincia de Misiones con indicación de las respectivas facturas o documentos equivalentes generados por tales operaciones con el detalle que la Dirección indique en el aplicativo respectivo y con indicación del prestador del servicio de transporte. 
La falta de presentación de la información mensual será pasible de la sanción prevista en el artículo 48 del Código Fiscal –Ley 4366-.”

ARTÍCULO 7º: Incorporase como segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo 9° de la R.G. 056/07 modificado por artículo 4° de la R.G. 001/08, los siguientes: 
“La documental que acredite el pago del anticipo –S.R. 341 sellado por el banco, el comprobante original de la transferencia electrónica, el cupón de pago habilitado u otro elemento probatorio- o la exclusión o el sometimiento a un régimen especial de pago deberá ser entregado o exhibido según corresponda ante el Puesto de Control. En todos los casos será obligación de quienes encarguen el transporte entregar dicha documentación al transportista. 
El transportista que se dedique a la prestación del servicio de distribución y/o logística por cuenta y orden de terceros deberá consignar en la documentación de respaldo de la carga –remito o documento equivalente- el nombre o la denominación del tercero propietario de los bienes y exhibir la constancia del pago a cuenta efectuado por el propietario o titular que remite los bienes. 
Hasta tanto la Dirección General de Rentas dicte la reglamentación específica para la actividad, quedan exceptuados del presente régimen las remisiones de productos o mercaderías que ingresen a la Provincia en unidades de transporte pertenecientes a contribuyentes que presten servicio de encomienda y/o paquetería, excepto cargas consolidadas –único remitente- o semiconsolidadas –hasta cinco remitentes.”

ARTÍCULO 8º: Incorporase a continuación del último párrafo del artículo 11° de la R.G. 056/07, los siguientes: 
“Cuando la aplicación del presente régimen origine sucesivos saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar su exclusión temporal, para lo cual deberán presentar una solicitud informando monto y períodos en los cuales se han originado los saldos acreedores para el contribuyente y la Dirección dispondrá su exclusión provisoria previa verificación de la situación fiscal del peticionante. 
La Dirección podrá disponer la exclusión del presente régimen cuando los contribuyentes destinatarios de los bienes acrediten estar registrados como agente de retención y/o percepción del impuesto bajo cualquier régimen –excepto R.G. 03/93 y modificatorias-, en cada caso particular, previa solicitud del responsable por deuda ajena.”

ARTÍCULO 9º: Sustituyese el artículo 16° de la R.G. 056/07, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Sanciones

ARTICULO 16º: SERÁ de aplicación al presente régimen lo establecido en el artículo 8 de la Resolución General 30/06-DGR., por la no detención del vehículo o de la unidad de transporte ante el Puesto de Control fijo o móvil. 
La falta de pago del anticipo será pasible de las sanciones previstas, según corresponda, en el artículo 66 o 67 del Código Fiscal -Ley 4366-, y sin perjuicio de otras sanciones previstas en el mismo cuerpo legal. 
En caso de incumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° o cuando una vez traspuesto el Puesto de Control no se demostrare el pago a cuenta realizado por carecer del comprobante respectivo, se considerará que la carga es transportada sin el respaldo documental que exige la Dirección General de Rentas, encuadrándose la infracción en el inciso c) del artículo 49 del Código Fiscal -Ley 4366-, correspondiendo en tal caso aplicar las medidas de interdicción y/o secuestro de las mercaderías y/o productos de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del mismo código, siendo pasible de las sanciones establecidas en la mencionada ley, los que encarguen o transporten los bienes.”

ARTÍCULO 10º: Sustituir el último párrafo del artículo 18 de la R.G. 056/07, los siguientes: 
“En el supuesto que el sujeto pasible de sufrir la retención hubiera ingresado el anticipo, deberá acreditar ante el responsable por deuda ajena –cargador o porteador-, el pago efectuado mediante la entrega de fotocopia simple del formulario SR 341 que se aprueba por la presente resolución. 
No deberá efectuarse el pago del anticipo cuando el destinatario de la carga se encuentre registrado ante la Dirección General de Rentas y actúe como Agente de Retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos bajo el régimen de la R.G. 03/93 y sus modificatorias, siempre que el responsable por deuda ajena informe a la Dirección General de Rentas la nómina de proveedores debidamente identificados con indicación de nombre y apellido, razón social o denominación, C.U.I.T. y domicilio. 
Tampoco corresponderá efectuar el pago del anticipo cuando se trate de operaciones comprendidas en las exenciones previstas en el artículo 153°, del Código Fiscal –Ley 4366-. En tales casos, los contribuyentes deberán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del régimen de la R.G. 056/07 y sus modificatorias, indicando actividad desarrollada –principal y secundarias- y explicitando su modalidad operativa de producción, elaboración y comercialización.”

ARTÍCULO 11º: Apruébase el texto ordenado de la R.G. 056/07 el cual forma parte de esta resolución general como Anexo Único.

ARTÍCULO 12º: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 04/01/2008.

ARTÍCULO 13º: De forma.

POSADAS, 31 de Enero de 2008

ANEXO ÚNICO

Institución del Régimen

ARTÍCULO 1°.- ESTABLECESE un Régimen de Pago a Cuenta de los Anticipos del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos respecto a los productos o mercaderías que ingresen a la Provincia de Misiones, por cualquier medio, para su compraventa, o remisiones entre fábricas o sucursales, o entregas en depósito o en consignación así como con relación a la prestación del servicio de transporte de cargas con origen en esta provincia.-

Sujetos Comprendidos

ARTÍCULO 2°.- QUEDAN alcanzados por el régimen de pago a cuenta de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las personas físicas y/o jurídicas y demás entes a los cuales el Código Fiscal les atribuye el hecho imponible y que transporten por sí o por intermedio de terceros productos y/o mercaderías cuyo destino sea la comercialización, incluidos aquellos contribuyentes que presten servicios de transporte de cargas con origen en la Provincia de Misiones.-
Se considerará que los productos y/o mercaderías transportados son destinados a comercialización, cuando se produzcan cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Los bienes ingresados hayan sido vendidos, despachados o remitidos a cualquier título por un comerciante sea persona física o ideal con o sin personería jurídica, aún cuando sean utilizados por los destinatarios como bienes intermedios o insumos;
b) El volumen, peso o cantidad transportada hagan presumir que no se trata de remisiones afectadas al uso personal o particular de los adquirentes o destinatarios en la jurisdicción Misiones;
c) Se trate de bienes que por su característica y naturaleza no puedan ser afectados al uso personal o particular de los adquirentes o destinatarios.”

Operaciones Comprendidas

ARTÍCULO 3°.- LOS contribuyentes y/o responsables incluidos en el Artículo 2°, que
ejerzan actividad en la jurisdicción Misiones, deberán abonar el Anticipo del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos por toda introducción por cualquier medio de transporte y a cualquier título de:

  1. productos y/o mercaderías en general, y;
  2. por la prestación del servicio de flete con origen de la carga en jurisdicción Misiones.

Se entenderá que actúa como introductor de los productos y/o mercaderías a aquella persona física o jurídica que emita la documentación que respalda el traslado de las cargas y/o que figure como remitente de los mismos.

Base de Cálculo de los Productos y/o Mercaderías

ARTÍCULO 4°.-LA base de cálculo del pago a cuenta será el valor consignado en la
factura o documento equivalente, siempre que dicho valor no resulte notoriamente inferior al de referencia fijado en el anexo II de la presente Resolución o, subsidiariamente, al valor corriente en plaza a esa fecha, es decir al precio comprador mayorista.
Cuando el transportista no posea la documentación de respaldo exigida por la Dirección General de Rentas o cuando en la misma no se consigne valor de las mercaderías transportadas, se aplicará el valor de referencia o el corriente en plaza. En los casos en que no exista valor de referencia fijado por la Dirección o se desconozca el corriente en plaza, el mismo podrá ser estimado por el contribuyente o los agentes destacados en el Puesto de Control. La estimación practicada podrá ser ajustada por la Subdirección de Fiscalización cuando se considere que la misma fuere errónea o notoriamente alejada del valor económico real de los bienes, en cuyo supuesto deberá intimar el pago de la diferencia de anticipo que determine.
En el caso que el pago a cuenta previamente efectuado antes del cruce del Puesto de Control, sea inferior al 80,00% (Ochenta por ciento) del que surja aplicando los precios de referencia establecidos por la Dirección General de Rentas, el funcionario actuante deberá liquidar la diferencia que deberá abonarse en el Puesto de Control respectivo.
El pago a cuenta se abonará en todos los casos, esté inscripto o no el sujeto pasivo, salvo lo previsto en el Artículo 11°.

Base de Cálculo de la Prestación del Servicio de Transporte de Cargas

ARTÍCULO 5°.- EN el caso del servicio de transporte de cargas con origen en Misiones, la base de cálculo será el valor del servicio que surja de la factura o documento equivalente, siempre que dicho valor no resulte notoriamente inferior al de referencia fijado en el Anexo III de la presente resolución o subsidiariamente el valor corriente en plaza a la fecha del ingreso de la carga.
En el caso que el transportista no posea la documentación de respaldo exigida por la Dirección General de Rentas o cuando en la misma no se consigne el valor del flete, se aplicará dicho valor de referencia o el corriente en plaza.
En el caso que el pago a cuenta previamente efectuado antes del cruce del Puesto de Control, sea inferior al 80,00% (Ochenta por ciento) del que surja aplicando los precios de referencia establecidos por la Dirección General de Rentas, el funcionario actuante deberá liquidar la diferencia que deberá abonarse en el Puesto de Control respectivo.
El pago a cuenta se abonará en todos los casos, esté inscripto o no el sujeto pasivo, salvo lo previsto en el Artículo 11°.

Determinación del Importe del Anticipo a Ingresar

ARTÍCULO 6°.- LA suma a ingresar será la resultante de aplicar a la base determinada en los Artículos anteriores, las siguientes alícuotas, según corresponda:

  1. Contribuyentes de Convenio Multilateral inscriptos ante esta Dirección con domicilio fiscal en otras jurisdicciones: el 2,38% (dos con treinta y ocho centésimos por ciento) del importe bruto de la operación.
  2. Contribuyentes jurisdiccionales inscriptos ante esta Dirección: el 2,38% (dos con treinta y ocho centésimos por ciento) del importe bruto de la operación.
  3. Sujetos No Inscriptos: el 3,40 % (tres con cuarenta centésimos por ciento), salvo que se trate de sujetos alcanzados por la alícuota del 2,50% (dos con cincuenta centésimos por ciento).

La Dirección General de Rentas podrá autorizar la aplicación de alícuotas diferenciales cuando los contribuyentes demuestren que las establecidas en los incisos precedentes les genera pagos en exceso, siempre que no exista omisión de base imponible o atribución en defecto para la jurisdicción Misiones.

Deducción del Impuesto al Valor Agregado

ARTÍCULO 7°.- DEL monto de la operación podrá deducirse el I.V.A., siempre que el pago del anticipo deba practicarse por un responsable de derecho del gravamen inscripto como tal.
A efecto de realizar la detracción el sujeto pasivo deberá aportar copia simple de su categorización como Responsable Inscripto en el gravamen.
Tampoco integran la base de cálculo del anticipo los conceptos que como ingresos no computables prevé el artículo 147 del Código Fiscal -Ley 4366-.

Ingreso del Pago a Cuenta

ARTÍCULO 8°.- EL anticipo deberá ingresarse mediante la utilización del formulario SR 341 mediante depósito en el Banco Macro S.A. o en la entidad que en el futuro actúe como agente financiero de la Provincia, de cualquier sucursal del país o bien en el Puesto de Control que posee o establezca la Dirección en cada punto estratégico de la Provincia.
En el supuesto de que el pago se realice en el Puesto de Control, el funcionario de la Dirección entregará la constancia de pago correspondiente, previo control que efectúe en cuanto a su categoría como contribuyente o no, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° y su categorización en el I.V.A.
En el supuesto en que el ingreso del anticipo se efectúe mediante transferencia electrónica bancaria a la Cuenta N° 3-001-0000000026/0, del Banco Macro, Sucursal Posadas, CBU 28500010-30000000002601, CUIT 30-67239401-1 “Tesorería General de la Provincia de Misiones”, los contribuyentes deberán remitir a la Dirección General de Rentas, vía fax una copia de la constancia de transferencia y solicitar la imputación del pago al CUIT de la empresa contribuyente indicando el período al cual debe imputarse y detallar tipo y número de comprobante al cual corresponde, en caso de liquidarse el anticipo por cada operación según lo dispuesto en los artículo 4° y 5°, primer párrafo, según corresponda.

Sistemas especiales de pago

Cuando exista dificultades operativas para determinar el monto del anticipo de conformidad a lo establecido en el artículo 4°, los sujetos pasivos podrán optar por efectuar un pago anticipado semanal, quincenal o mensual, previa solicitud y autorización expresa de la Dirección, estimado en función a la cantidad de viajes realizados en cada período utilizando el valor promedio de los bienes transportados en cada viaje.
Alternativamente, previa solicitud y autorización expresa de la Dirección, los sujetos pasivos que cumplan regularmente su obligación formal de presentar la declaración jurada mensual, excepcionalmente podrán optar por ingresar el anticipo mediante un único pago global a cuenta del saldo de impuesto a determinar por el respectivo mes calendario equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el mes calendario inmediato anterior, antes de computar el pago a cuenta efectuado por este régimen, debiendo ingresar el anticipo hasta el día Veinticinco (25) del mes al cual corresponda imputar el mismo. 
Para casos atípicos o situaciones de hecho no previstos en los supuestos precedentes, así como para los contribuyentes que tributen según las normas de los artículos 6° a 13° del Convenio Multilateral, la Dirección General de Rentas podrá establecer en cada caso particular un método de cálculo de la base sobre el cual debe determinarse el pago a cuenta del anticipo, previa solicitud de los contribuyentes obligados a pagar el mismo.
Los sujetos pasivos que opten por ingresar el anticipo en la forma descripta en cualquiera de los sistemas especiales de pago, deberán presentar en soporte magnético y con carácter de declaración jurada la información de las ventas -del período mensual al que corresponda el anticipo- concretadas con contribuyentes de la Provincia de Misiones con indicación de las respectivas facturas o documentos equivalentes generados por tales operaciones con el detalle que la Dirección indique en el aplicativo respectivo y con indicación del prestador del servicio de transporte.
La falta de presentación de la información mensual será pasible de la sanción prevista en el artículo 48 del Código Fiscal –Ley 4366-.

Acreditación

ARTÍCULO 9°.- El transportista de la mercadería a los fines de acreditar el ingreso bancario del pago a cuenta correspondiente a los productos y/o mercaderías trasportadas o al servicio de trasporte, deberá entregar al personal de la Dirección constituido en el Puesto de Control el triplicado del Formulario SR 341, quedando el original para el Contribuyente y el duplicado y cuadruplicado para el banco, éste último posteriormente deberá ser devuelto a la Dirección General de Rentas con la intervención del Banco, juntamente con su rendición.
La documental que acredite el pago del anticipo –S.R. 341 sellado por el banco, el comprobante original de la transferencia electrónica, el cupón de pago habilitado u otro elemento probatorio- o la exclusión o el sometimiento a un régimen especial de pago deberá ser entregado o exhibido según corresponda ante el Puesto de Control. En todos los casos será obligación de quienes encarguen el transporte entregar dicha documentación al transportista.
El transportista que se dedique a la prestación del servicio de distribución y/o logística por cuenta y orden de terceros deberá consignar en la documentación de respaldo de la carga –remito o documento equivalente- el nombre o la denominación del tercero propietario de los bienes y exhibir la constancia del pago a cuenta efectuado por el propietario o titular que remite los bienes. 
Hasta tanto la Dirección General de Rentas dicte la reglamentación específica para la actividad, quedan exceptuados del presente régimen las remisiones de productos o mercaderías que ingresen a la Provincia en unidades de transporte pertenecientes a contribuyentes que presten servicio de encomienda y/o paquetería, excepto cargas consolidadas –único remitente- o semiconsolidadas –hasta cinco remitentes.

Formulario

ARTÍCULO 10°.- EL formulario SR.341 previsto en los Artículos anteriores podrá obtenerse en las oficinas o delegaciones que posee la Dirección en la Provincia de Misiones o en la Capital Federal o en la página “Web” del Organismo (http:/www.misiones.gov.ar. o www.dgr.misiones.gov.ar), salvo que el pago se realice en el Puesto de Control, en cuyo caso dicho formulario será provisto por el funcionario que se desempeñe en el lugar al momento de efectuarse el control rutinario.-

Sujetos Excluidos

ARTÍCULO 11°.- QUEDAN excluidos de este régimen de anticipos las operaciones con sujetos beneficiarios de exenciones objetivas o subjetivas y desgravaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y las cargas cuyo destino no sea comercial.
La exclusión deberá ser acreditada con fotocopia simple de la Constancia extendida por la Dirección General de Rentas u otro elemento probatorio suficiente.
En caso de no justificar su condición de excluido, deberá ingresar el pago a cuenta previsto en la presente.
Cuando la aplicación del presente régimen origine sucesivos saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar su exclusión temporal, para lo cual deberán presentar una solicitud informando monto y períodos en los cuales se han originado los saldos acreedores para el contribuyente y la Dirección dispondrá su exclusión provisoria previa verificación de la situación fiscal del peticionante.
La Dirección podrá disponer la exclusión del presente régimen cuando los contribuyentes destinatarios de los bienes acrediten estar registrados como agente de retención y/o percepción del impuesto bajo cualquier régimen –excepto R.G. 03/93 y modificatorias-, en cada caso particular, previa solicitud del responsable por deuda ajena.

Documentación a Presentar en el Puesto de Control

ARTÍCULO 12°.- LOS sujetos que transporten productos y/o mercaderías, deberán presentar ante los funcionarios del Puesto de Control habilitado por la Dirección General de Rentas, la documentación que se detalle a continuación, la que será intervenida por el funcionario actuante:

  1. Documentación relativa al medio de transporte, al propietario del mismo y a la persona que realiza el mismo;
  2. Factura, remito, carta de porte u otra documentación que corresponda conforme al régimen de emisión de comprobantes y traslado de mercaderías establecido por la AFIP-DGI, mediante Resolución General 1415, complementarias, modificatorias o sustitutivas;
  3. Documentación correspondiente al servicio de flete;
  4. Ticket de balanza o comprobante similar cuando se trate de productos cuyo transporte se mide en función del peso de la carga;
  5. Otra documentación que pueda corresponder según los casos que se presenten, vinculada a la identificación de los datos completos del sujeto responsable -remitente, vendedor, etc.-, del medio de transporte de la carga, del destinatario, actos u operaciones relacionados a los hechos imponibles, etc.

La falta de la documentación referida, será considerado incumplimiento del Inciso c), del Artículo 49 del Código Fiscal -Ley 4366-, y pasible de las sanciones de multa, clausura y comiso previstos en el citado ordenamiento legal.

Cómputo del Pago a Cuenta

ARTÍCULO 13°.- EL importe de los anticipos tendrá para los contribuyentes o responsables, el carácter de pago a cuenta, correspondiendo sea computado en el anticipo mensual del período en el cual se haya efectuado el pago de los mismos.

Obligaciones de los Agentes de la DGR

ARTÍCULO 14°.- LOS funcionarios o empleados que se desempeñen en los Puestos de Control deberán consignar detalladamente todos los datos que surjan de la documentación señalada precedentemente, en soportes informáticos conforme lo disponga la Dirección.

Facultades de los Agentes de la DGR

ARTÍCULO 15°.- FACULTASE a los funcionarios o agentes de los Puestos de Control a requerir el auxilio de la fuerza pública cuando los sujetos pasibles del referido control, obstaculicen o se opongan a las tareas de verificación y/o fiscalización que se realicen en el Puesto de Control conforme al Artículo 17, párrafo segundo, Apartado 2) del Código Fiscal -Ley 4366-.

Sanciones

ARTICULO 16º: SERÁ de aplicación al presente régimen lo establecido en el artículo 8 de la Resolución General 30/06-DGR., por la no detención del vehículo o de la unidad de transporte ante el Puesto de Control fijo o móvil.
La falta de pago del anticipo será pasible de las sanciones previstas, según corresponda, en el artículo 66 o 67 del Código Fiscal -Ley 4366-, y sin perjuicio de otras sanciones previstas en el mismo cuerpo legal.
En caso de incumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° o cuando una vez traspuesto el Puesto de Control no se demostrare el pago a cuenta realizado por carecer del comprobante respectivo, se considerará que la carga es transportada sin el respaldo documental que exige la Dirección General de Rentas, encuadrándose la infracción en el inciso c) del artículo 49 del Código Fiscal -Ley 4366-, correspondiendo en tal caso aplicar las medidas de interdicción y/o secuestro de las mercaderías y/o productos de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del mismo código, siendo pasible de las sanciones establecidas en la mencionada ley, los que encarguen o transporten los bienes.

ARTÍCULO 17°.- APRUEBANSE el Anexo I -formulario SR 341- y los Anexos II – precios de referencia de productos y/o mercaderías- y III –precios de referencia de fletes-, los cuales forman parte de la presente resolución general.

Excepciones

ARTÍCULO 18°.- NO se efectuará el pago a cuenta en los casos en que las personas acrediten haber sufrido retenciones por la prestación del servicio de flete, o acrediten que el cargador o porteador es un sujeto inscripto en los regímenes de retención vigentes.
En el supuesto que el sujeto pasible de sufrir la retención hubiera ingresado el anticipo, deberá acreditar ante el responsable por deuda ajena –cargador o porteador-, el pago efectuado mediante la entrega de fotocopia simple del formulario SR 341 que se aprueba por la presente resolución.
No deberá efectuarse el pago del anticipo cuando el destinatario de la carga se encuentre registrado ante la Dirección General de Rentas y actúe como Agente de Retención del Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos bajo el régimen de la R.G. 03/93 y sus modificatorias, siempre que el responsable por deuda ajena informe a la Dirección General de Rentas la nómina de proveedores debidamente identificados con indicación de nombre y apellido, razón social o denominación, C.U.I.T. y domicilio.
Tampoco corresponderá efectuar el pago del anticipo cuando se trate de operaciones comprendidas en las exenciones previstas en el artículo 153°, del Código Fiscal –Ley 4366-. en tales casos, los contribuyentes deberán solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión del régimen de la R.G. 056/07 y sus modificatorias, indicando actividad desarrollada –principal y secundarias- y explicitando su modalidad operativa de producción, elaboración y comercialización.”

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 19°.- MODIFICASE el segundo párrafo del Artículo 2° de la R.G.059/90DGR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Tales retenciones se harán efectivas en el momento de pagarse a través de cualquier medio y/o compensarse cada operación, lo que resulte primero; salvo que se acredite haber ingresado con anterioridad -en carácter de anticipo- el impuesto correspondiente.”

ARTÍCULO 20°.- LA presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 21°.- REGÍSTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento la Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos; las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General de Rentas. Publíquese. Cumplido, ARCHÍVESE.