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L2788 – Ley de Moratoria Provincial

LEY Nº 2788

LEY DE MORATORIA PROVINCIAL

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE un régimen de regularización y facilidades de pago de obligaciones tributarias originadas en los Impuestos Sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, para los contribuyentes y responsables de los mencionados gravámenes que se sujeten a las condiciones y formalidades dispuestas en los siguientes artículos.

ARTICULO 2º:

SERAN regularizables por esta Ley:

1º) En relación con el Impuesto de Sellos, toda deuda por tal concepto, cuyo vencimiento de pago no fuere posterior al 31 de Julio de 1990.

2º) Cuando se trate de anticipos mensuales del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, lo adeudado hasta la posición vencida el 15º de Julio de 1990.

3º) En el caso de los agentes de retención que se presenten espontáneamente, las retenciones no efectuadas cuyo plazo de depósito no fuere posterior al 31 de Julio de 1990.

4º) En relación con los planes de facilidades de pago – Artículo 58º del Código Fiscal (s/Ley 2356)- y moratorias caídas, el saldo de deuda calculado en la forma que se indica en los siguientes artículos.

5º) En el caso de inspecciones con notificación de deuda, con o sin resolución determinativa y cualquiera fuere la instancia recursiva en que se encuentren – incluida la de apelación -, el valor total de la deuda notificada, con los ajustes que se disponen más adelante.

ARTICULO 3º:

EL acogimiento a este régimen producirá los siguientes beneficios:

a) Los porcentajes de variación de precios a utilizar para la actualización de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior no excederán del 80%. En los períodos mensuales en que tales índices superen dicho valor, se aplicará este último.

b) El tope anterior regirá asimismo en el futuro, en relación con el ajuste de las cuotas de pagos otorgadas en base a esta Ley.

c) Exímese de intereses a la actualización de las obligaciones y cuotas de pagos aludidas en los incisos a) y b).

d) Los planes de financiación por este régimen serán de hasta 20 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más los ajustes indexatorios que correspondan.

e) Condonase las multas por infracción a la Ley de Sellos en los casos en que, con motivo de esta Ley, las obligaciones omitidas se regularicen espontáneamente.

f) Las facilidades de pago que se hubieren concertado a partir del mes de agosto de 1989 inclusive, tendrán una quita en el valor de la deuda que se determine, equivalente a:

1.- Treinta por ciento (30%), cuando el plan de pagos se hubiere originado en una exteriorización espontánea de la deuda.

2.- Veinte por ciento (20%), cuando el monto a financiar haya provenido de inspección o reclamo administrativo.

g) A los contribuyentes que se hallaren en la situación prevista en el Artículo 2º – Inciso 5º) -, y siempre que no hubieran formalizado convenio de pago anterior a esta Ley, se les reducirá el valor de la multa aplicada en base al Artículo 45 del Código Fiscal (s/Ley 2356), al mínimo que establece dicho artículo.

ARTICULO 4º:

LOS beneficios del Artículo 3º no alcanzarán a las retenciones o percepciones de impuestos que no hubieren ingresado.

ARTICULO 5º:

TRATANDOSE de las facilidades de pago aludidas en el Artículo 2º – Inciso 4º -, los interesados realizarán ante la Dirección General de Rentas la liquidación de su deuda a los fines del acogimiento, la que se calculará multiplicando el valor básico de la cuota por la cantidad no ingresada de las mismas. El importe resultante deberá actualizarse con la tabla del Artículo 3º – Inciso a) – desde la fecha de concertación del respectivo plan hasta la del acogimiento mencionado.

ARTICULO 6º:

LO dispuesto en el Artículo 5º será también aplicable a las obligaciones no canceladas subsistentes de adhesiones a leyes de moratoria anteriores.

A los efectos de la liquidación de deudas, no regirán en este caso las sanciones especiales ni las pérdidas de los beneficios por incumplimiento, que pudieran contener los mencionados regímenes.

ARTICULO 7º:

EN los casos de determinaciones o liquidaciones de impuestos originados en inspección – Artículo 2º Inciso 5º) -, la deuda establecida con los ajustes que correspondan por el Artículo 3º Inciso g) y/o pagos a cuenta si lo hubiere, se actualizará con la tabla del Artículo 3º Inciso a), desde la fecha de notificación de la deuda liquidada hasta la del acogimiento a la presente Ley.

ARTICULO 8º:

LAS solicitudes de regularización del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -se trate de anticipos mensuales y/o refinanciación de planes de pago o moratorias anteriores -, deberán acompañarse con las declaraciones juradas anuales no presentadas, de los últimos cinco (5) ejercicios.

Los solicitantes declararán en el formulario de acogimiento, las fechas en que se hubieren cumplimentado – total o parcialmente – dicha obligación, bajo apercibimiento de invalidarse su pedido si se constatara error o falsedad en lo declarado.

Se rechazarán terminantemente las presentaciones que no respondan a las exigencias que anteceden.

ARTICULO 9º:

LA MORA superior de Diez (10) días hábiles en el pago de cada una de las cuotas del plan de financiación del Artículo 3º Inciso d), producirá de pleno derecho la caducidad automática del mismo, y la pérdida de los restantes beneficios otorgados en base a esta Ley.

Establécese un interés punitorio del Uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) diario, por las demoras incurridas en el ingreso de las cuotas a que refiere el párrafo anterior el que correrá entre el día en que debió abonarse la misma hasta la fecha de su efectivo pago o caducidad automática según corresponda.

ARTICULO 10º:

LOS contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos acogidos al sistema de financiación de la presente Ley, deberán observar estricto cumplimiento en el pago de anticipos mensuales devengados con posterioridad a los períodos que se regularizan. La Dirección General de Rentas podrá disponer la cancelación de dichos planes, con pérdida de todos los beneficios de este régimen, cuando comprobare la existencia de omisiones reiteradas en el ingreso regular del tributo.

ARTICULO 11º:

LOS índices de variación de precios a utilizar en las actualizaciones que correspondan por el Artículo 3º Inciso a), serán los mayoristas nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTICULO 12º:

LOS contribuyentes cuyas deudas se encuentren en trámite de ejecución judicial, y que no sean de las comprendidas en el Artículo 4º, gozarán de los beneficios de esta Ley, a cuyo efecto deberán cumplimentar todos los requisitos que se establezcan para el acogimiento.

ARTICULO 13º:

LA ADHESION a los beneficios de este régimen, implicará automáticamente la aceptación lisa y llana de la deuda que se regulariza, por lo que se tendrá por desistido de oficio cualquier recurso interpuesto o pendiente relacionado con dicha deuda.

ARTICULO 14º:

LA Dirección General de Rentas suspenderá la iniciación de juicios de apremio hasta la fecha establecida para adherir a esta Ley, con excepción de los casos en que estime exista riesgo de cobro del crédito fiscal.

Durante el plazo que se establezca para acogerse a este régimen y mientras dure la vigencia de las facilidades de pago otorgadas por el Artículo 3º Inciso d), quedará suspendido el término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal.

ARTICULO 15º:

FACULTASE al Poder Ejecutivo para dictar todas las normas reglamentarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del régimen que por esta Ley se estatuye. En especial, podrá establecer formalidades, vencimientos, garantías y demás condiciones a cumplir por los interesados.

ARTICULO 16º: DE FORMA.

B.O. 18/10/90