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D721 – Ley 2723 de emergencia económica y sus modificatorias y/o ampliatorias

MODIFICADO POR DTO. Nº 1158/95, 1258/95 P, 238/95

VISTO: La Ley Nº 3169/94 que en su Artículo 25; modifica el Artículo 5º de la Ley 2723 de Emergencia Económica y sus modificatorias y/o ampliatorias y;

CONSIDERANDO:

QUE, dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a aceptar las propuestas de compensación de créditos y deudas que se le formulen por parte de particulares, cuando estas últimas fueren de origen tributario;

QUE, asimismo, se otorga un plazo máximo de sesenta días a partir de la vigencia de dicha ley, para que el Poder Ejecutivo establezca las condiciones y procedimientos para la aplicación de dicho régimen de compensación, previendo la integración de dichos montos al régimen de coparticipación municipal de impuestos.

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

AUTORIZASE la emisión de certificados fiscales de deudas a favor de acreedores de la Administración Provincial Central, y organismos descentralizados, cuyos créditos se encuentren incluídos en Ordenes de Entrega obrantes en Tesorería General de la Provincia.

Correlación: Dtos. Nºs. 561/97 y 644/99

ARTICULO 2º:

Texto s/ Dto. Nº 238 B.O. 22/03/96

EL certificado fiscal de deuda no será transferible y podrá utilizarse para el pago de obligaciones tributarias con la Provincia, que se encuentren devengadas, correspondientes a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios de la Administración Pública Provincial.

TEXTO ORIGINAL ART.2º: EL certificado fiscal de deuda no será transferible y podrá utilizarse exclusivamente para el pago de obligaciones tributarias con la Provincia, vencidas al 30 de Abril de 1995, correspondientes a los Impuestos Sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y de Sellos.

ARTICULO 3º:

LA Dirección General de Rentas aceptará el pago de las obligaciones adeudadas, mediante certificados fiscales de deudas.

ARTICULO 4º:

LOS certificados a que se refiere este Decreto se emitirán con las firmas del Tesorero General y del Subtesorero General de la Provincia, o en su defecto del Contador General de la Provincia y/o el Subsecretario de Hacienda y/o el Sub-contador General de la Provincia. La tramitación para la obtención por los interesados es la siguiente:

Las solicitudes se efectuarán en formularios que a tal efecto proveerán las diversas reparticiones de la Administración Central o de las entidades descentralizadas o autárquicas y contendrán los siguientes datos:

a)- Razón social o apellido y nombre del solicitante;

b)- Domicilio;

c)- Apellido y nombre del firmante;

d)- Representación que inviste, presentando los instrumentos legales que lo acrediten;

e)- Determinación precisa del crédito que detente contra la Administración Provincial Central, o sus reparticiones descentralizadas o autárquicas;

f)- Importe que se solicita cancelar.

g)- Declaración jurada del peticionante, de que dentro del plazo y en la forma establecida por el artículo 27º de la Resolución General Nº 2784 de la Dirección General Impositiva, ingresará el importe que en concepto de retención de Impuestos a las Ganancias pudiere corresponder.

Las solicitudes se presentarán ante las reparticiones deudoras, quienes informarán sobre el estado de la deuda a favor del recurrente, tomarán nota de lo solicitado afectando el saldo a pagar al acreedor, indicarán el ejercicio a que corresponda y los números de órdenes de pagos y pedidos de fondos obrantes en la Tesorería General, en que se encuentre incluída la deuda.

Una copia de la solicitud debidamente completada y firmada por el jefe del Servicio Administrativo o Director de Administración será entregada por el beneficiario en la Tesorería General el mismo día que certifica el Servicio Administrativo o Dirección de Administración, en horario vespertino.

Con lo informado por la repartición, la Tesorería General procederá a la emisión del certificado fiscal de deuda, que contendrá los siguientes datos:

a)- Número de certificado fiscal.

b)- Nombre y apellido del beneficiario.

c)- Domicilio.

d)- Importe del certificado.

e)- Impuesto/s a cancelar.

f)- Repartición deudora.

g)- Número de orden de entrega y pedido de fondos que se afecta.

h)- Constancia de su intransferibilidad.

i)- Firma del Tesorero General y del Sub-tesorero General de la Provincia, o en su defecto del Contador General de la Provincia y/o el Subsecretario de Hacienda y/o el Subcontador General de la Provincia.

Los Certificados Fiscales de deuda se emitirán en ocho (8) copias, entregándose tres ejemplares al contribuyente, para su presentación ante la Dirección General de Rentas, quedando las seis (6) copias restantes en la Tesorería General.

La Dirección General de Rentas recibirá los dos (2) ejemplares restantes del Certificado Fiscal y dejando constancia en ellos de la fecha de recepción devolverá un (1) ejemplar al contribuyente para acreditación de pago y conservará la otra (1) copia en su poder.

La recaudación mediante Certificados Fiscales de deudas se denunciará a la Tesorería General de la Provincia mediante un parte de recaudaciones quincenal, debiéndose indicar el número del Certificado Fiscal, el beneficiario, importe e impuesto.

En base a este parte, la Tesorería General procederá al descargo definitivo de los pedidos de fondos correspondientes, adjuntando una (1) copia del Certificado Fiscal, en su poder al Expediente; una (1) copia para comunicación al Servicio Administrativo o Dirección de Administración correspondiente; dos (2) al parte de Egresos: una (1) al parte de Ingresos, y una (1) cancelada para su archivo con la solicitud del Certificado Fiscal.

ARTICULO 5º:

EN el caso de que un acreedor no utilice un Certificado Fiscal de deuda deberá devolverlo a la Tesorería General a los fines de su anulación y liberación de su crédito.

ARTICULO 6º:

LOS Certificados Fiscales que se emitan podrán, ser aplicados, en forma íntegra, a la cancelación de deudas acogidas a regímenes de regularización de obligaciones tributarias que se establezcan.

ARTICULO 7º:

LA Dirección General de Rentas deberá comunicar al Banco de la Provincia de Misiones, quincenalmente, los impuestos compensados coparticipables, a efectos de su transferencia a los Municipios de la Provincia.

ARTICULO 8º:

LAS disposiciones del presente tendrán vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

ARTICULO 9º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 10º: DE FORMA.

B.O. 09/06/95