Más resultados...

Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
a

D1773 – Prórroga de la vigencia de la Ley de Emergencia Económica N° 2723

BREGLAMENTADO POR R.G. Nº 015/99

VISTO: La Ley Nº 3459 que prorroga la vigencia de la Ley de Emergencia Económica Nº 2723, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nsº. 2799, 2913, 3026, 3169, 3267 y 3379; y

CONSIDERANDO:

QUE el Artículo 15º de la Ley Nº 2723, faculta al Poder Ejecutivo para disponer modificaciones o reducciones al régimen de multas, intereses y actualizaciones para los contribuyentes deudores del fisco que espontáneamente regularicen las obligaciones fiscales en programas de pagos concertados;

QUE los citados programas de pagos concertados prevén la cancelación de las obligaciones fiscales comprendidas dentro del plazo de sesenta meses desde su otorgamiento;

QUE en dicho marco, se instrumenta un régimen de regularización de obligaciones fiscales, con condonación de multas y reducción de intereses, conforme al número de cuotas por el que se opte, y en ese sentido se apunta a lograr el mayor número de acogimientos posibles, contemplándose en consecuencia, planes de facilidades de pagos con un máximo de hasta sesenta cuotas;

QUE la Dirección General de Rentas cuenta con la estructura adecuada para llevar a cabo el seguimiento y control permanente del cumplimiento en tiempo y forma de los planes que se formalicen.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

I – OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 1º:

ESTABLECESE un régimen especial de regularización de obligaciones fiscales vencidas al 30 de Setiembre de 1999, originadas en los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto Inmobiliario;

c) Impuesto de Sellos;

d) Impuesto Provincial al Automotor y la parte proporcional del Fondo Energético Provincial y Fondo Provincial para Hogares de Menores en Situación de Riesgo previstos por el Artículo 248º del Código Fiscal Provincial.

ARTICULO 2º:

QUEDAN comprendidas en este régimen las siguientes obligaciones:

a) Deudas por obligaciones tributarias, exteriorizadas o no;

b) Deudas en proceso de determinación o determinadas administrativamente, firmes o no a la fecha del vencimiento general para el acogimiento;

c) Deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o sometidas a ejecución fiscal;

d) Retenciones o percepciones;

e) Deudas comprendidas en planes de facilidades de pagos, convenios de pagos o moratorias, caducos o no;

f) Actualizaciones, intereses o sanciones correspondientes a los conceptos indicados precedentemente.

ARTICULO 3º:

NO podrán acogerse al presente régimen los sujetos que a la fecha del presente Decreto se encuadraren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes exista denuncia formal penal por deli-tos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros;

b) Los contribuyentes y/o responsables por las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales;

c) Los agentes de retención y/o de percepción por cualquier concepto, por las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, que hayan sido denunciados penalmente por la Dirección General de Rentas, siempre que se hubiera dictado la prisión preventiva o en su caso, existiera auto de procesamiento.

II – BENEFICIOS

ARTICULO 4º:

El Acogimiento al presente régimen producirá los siguientes beneficios, excepto para las deudas previstas en el artículo siguiente:

a) Condonación de multas correspondientes a los tributos y períodos comprendidos en el presente régimen, se encuentren firmes o no.

b) Facilidades de pagos en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

c) Disminución de los intereses resarcitorios devengados desde el vencimiento de las obligaciones que se regularicen hasta la fecha de pago del anticipo previsto en el Artículo 9º, inciso a), conforme a lo siguiente:

1- Planes de facilidades de pagos de hasta 15 cuotas, con reducción del 100 %;

2- Planes de facilidades de pagos de 16 a 30 cuotas, con reducción del 75 %;

3- Planes de facilidades de pagos de 31 a 60 cuotas, con reducción del 50 %.

ARTICULO 5º:

LOS acogimientos al presente régimen por los que se regularicen retenciones y/o percepciones de impuestos practicadas y no ingresadas tendrán únicamente los siguientes beneficios:

a) Condonación de multas correspondientes a los tributos y períodos comprendidos en el acogimiento, se encuentren firmes o no.

b) Facilidades de pagos de hasta 12 (doce) cuotas mensuales, y en idénticas condiciones que las establecidas en el Artículo 9º.

III – REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTICULO 6º:

LOS contribuyentes y/o responsables que opten por regularizar sus obligaciones de acuerdo al presente régimen deberán efectuar el acogimiento ante la Dirección General de Rentas en los términos y formalidades que la misma establezca, excepto para el Impuesto Provincial al Automotor y parte proporcional de los Fondos previstos en el Artículo 248º del Código, caso en que el acogimiento deberá efectuarse ante el Municipio en el que se encuentre inscripta la unidad objeto del Gravamen.

La presentación del acogimiento no implica la aceptación del mismo por parte de la Dirección General de Rentas, y en su caso del Municipio que corresponda, no obstante, el contribuyente o responsable deberá cancelar en tiempo y forma cada una de las cuotas del plan propuesto hasta tanto la Dirección no disponga lo contrario.

ARTICULO 7º:

SERA condición para el acogimiento al presente régimen tener cancelados a la fecha del acogimiento, las cuotas, anticipos, retenciones y/o percepciones y cuotas de planes de facilidades de pagos o moratorias del impuesto que se regulariza, vencidos con posterioridad al 30 de Setiembre de 1999 y hasta la fecha del acogimiento al régimen.

ARTICULO 8º:

LAS deudas que se regularicen por medio del presente régimen deberán ser calculadas con actualización al 01 de Abril de 1991 si correspondiere, y la reducción de intereses resarcitorios previstos por el Artículo 4º, excepto para las deudas contempladas por el Artículo 5º, en cuyo caso, no procede reducción alguna de intereses resarcitorios, los que deberán calcularse íntegramente desde la fecha de vencimiento de la obligación que se regularice hasta la fecha de pago del anticipo previsto en el Artículo 9º, inciso a).

Los pagos efectuados hasta La fecha del acogimiento al presente régimen, por todo concepto de deudas, se considerarán definitivos y sin derecho a repetición ni compensación alguna.

ARTICULO 9º:

LAS deudas que se regularicen por medio del presente régimen deberán ser abonadas conforme a las siguientes condiciones:

a) Deberá ingresarse un anticipo equivalente al 7% (Siete por ciento) del total de la deuda que se regulariza neto de los beneficios que prevé el presente régimen.

Dicho anticipo, deberá ser abonado hasta el día 22 de Diciembre de 1999 inclusive, o hasta la fecha de acogimiento al régimen, el que fuera anterior.

b) El saldo resultante, una vez descontado el anticipo previsto en el inciso a) deberá ser abonado en planes de facilidades de pagos de hasta 60 (sesenta) cuotas mensuales, excepto las deudas previstas en el Artículo 5º.

En todos los casos las cuotas serán iguales y consecutivas y con interés de financiación sobre saldo del 1% (Uno por Ciento) mensual.

El importe de cada cuota, incluido el referido interés no podrá ser inferior a $100.- (Pesos Cien).

Para el Impuesto Inmobiliario el Impuesto Provincial al Automotor, no podrá ser inferior a $30.- (Pesos Treinta).

Cuando por la exigencia del anticipo previsto en el Artículo 9º, inciso a), el saldo resultante fuera inferior a los importes precedentes para cada caso, podrá ingresarse una única cuota inferior a dichos importes mínimos.

Se admitirá un sólo plan de facilidades de pagos por impuesto adeudado. Dicha limitación no será de aplicación para las deudas que se encuentren sometidas a ejecución judicial.

ARTICULO 10º:

EL vencimiento de las cuotas de pIanes de facilidades de pagos operará los días 20 de cada mes calendario -o inmediato siguiente hábil cuando aquel no lo fuera.

A tal efecto, el vencimiento de la cuota Nº 1 (uno) operará el día 20 de Enero del año 2000, cualquiera haya sido la fecha de acogimiento al régimen, dentro del plazo fijado a tal fin.

El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades que no implique la caducidad del mismo, devengará el interés mensual previsto por el Artículo 60º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991).

ARTICULO 11º:

LOS contribuyentes y/o responsables podrán, en cualquier momento, cancelar la totalidad de la deuda abonando en un solo pago las cuotas de amortización de deuda consolidada pendientes a ese momento.

ARTICULO 12º.

LAS cuotas de planes de facilidades de pagos previstas en el Artículo 9º, inciso b), podrán cancelarse total o parcialmente con Bonos, Títulos o Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones (CEMIS) emitidos o que emita la Provincia, de acuerdo a las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 13º:

PARA la aprobación de los planes propuestos se requiere:

a) Presentar ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus Delegaciones del interior de la Provincia o de la Capital Federal, o en el Municipio en el que se encuentren inscriptas las unidades objeto del Impuesto Provincial al Automotor, los formularios que al efecto establezca la Dirección.

b) Acreditar el pago del anticipo previsto por el Artículo 9º, inciso a) del presente Decreto.

c) Acreditar la cancelación de las cuotas, anticipos, retenciones y/o percepciones y cuotas de planes de facilidades de pagos y moratorias del impuesto que se regulariza, vencidos con posterioridad al 30 de Setiembre de 1999 y hasta la fecha del acogimiento, adjuntando copia auten-ticada de las respectivas boletas de depósito.

d) Constituir domicilio especial.

e) Para el caso del Impuesto de Sellos, deberán presentarse el o los instrumentos respectivos en los que se insertará una leyenda de encontrarse acogido al presente régimen.

f) Los contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encuentren sometidas a ejecución fiscal por vía de apremio deberán además, hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta el momento del acogimiento.

Se rechazarán terminantemente las solicitudes de acogimientos que no cumplan los requisitos previstos en el presenta artículo.

ARTICULO 14º:

LOS saldos de deudas incluidas en moratorias o planes de facilidades de pagos en vigencia a la fecha del presente Decreto podrán refinanciarse por medio de este régimen.

En tales casos, las cuotas pagadas cancelarán proporcionalmente el capital, intereses, actualización y multas; al saldo resultante deberán adicionarse los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 60º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991) desde la fecha del acogimiento anterior hasta la fecha de pago del anticipo previsto en el Artículo 9º, inciso a).

Las deudas incluidas en moratorias y/o planes de facilidades de pagos caducos a la fecha del presente Decreto podrán regularizarse por este régimen, en cuyo caso renacerán los beneficios respectivos. A tal efecto, el saldo de deuda consolidada a regularizar estará determinado por el saldo adeudado en función de las cuotas de amortización pendientes al que deberán adicionarse los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 60º del Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), desde la fecha de acogimiento anterior hasta la fecha de pago del anticipo previsto en el Artículo 9º, inciso a).

Sobre los saldos de deudas a refinanciar o regularizar, de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo, serán procedentes los beneficios establecidos por el Artículo 4º, o en su caso, por el Artículo 5º.

IV – DEUDAS EN GESTION

ADMINISTRATIVA 0 JUDICIAL

ARTICULO 15º.

TRATANDOSE de deudas que se encuentren sometidas a procedimientos administrativos o determinadas administrativamente, el acogimiento al presente régimen implicará la conformidad incondicional de los montos, períodos y conceptos incluidos en el acogimiento, reservándose la Dirección General de Rentas el derecho de continuar posteriormente las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieren haberse omitido.

El acogimiento podrá ser total o parcial, respecto de los diversos tributos que se adeuden. Los beneficios regirán únicamente para los conceptos incluidos en la regularización.

ARTICULO 16º:

LA Dirección General de Rentas suspenderá la iniciación de ejecuciones de apremio hasta la fecha que se establezca para el acogimiento al presente régimen, con excepción de los casos en que estime exista riesgo de cobro del crédito fiscal.

Las ejecuciones judiciales en trámite deberán ser continuadas hasta la presentación en juicio del contribuyente solicitando expresa y formalmente su acogimiento al presente régimen.

ARTICULO 17º:

DURANTE el plazo que se establezca para acogerse a este régimen y mientras dure la vigencia de las facilidades de pagos otorgadas, quedará suspendido el término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal. El plazo de caducidad volverá a ser computado desde que la Dirección General de Rentas manifieste en el expediente judicial el decaimiento del plan de pago.

El acogimiento al presente régimen interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes.

ARTICULO 18º:

LOS contribuyentes y/o responsables que a la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente régimen hubieren solicitado la formación de su Concurso Preventivo o se les hubiere declarado la Quiebra, quedarán alcanzados por las disposiciones del presente Decreto siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de existencia de acuerdo preventivo homologado, la solicitud de acogimiento deberá ser presentada por el concursado, previo conocimiento por parte de la Sindicatura.

b) Los contribuyentes a los que se les hubiera declarado la Quiebra, podrán solicitar el acogimiento al presente régimen a través del Síndico del proceso.

c) Los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su Concurso Preventivo y a la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente régimen no tuvieran acuerdo preventivo homologado judicialmente podrán solicitar el acogimiento a los beneficios previstos en el presente Decreto, previa vista al Síndico y por la deuda devengada a favor del Organismo Fiscal.

El pago del anticipo previsto por el Artículo 9º, inciso a), por la deuda concursal deberá ser ingresado una vez homologado el acuerdo preventivo respectivo conforme a las modalidades previstas en el presente régimen.

A los efectos de la determinación de la deuda, serán aplicables las normas contenidas en la Ley Concursal y en el presente Decreto.

ARTICULO 19º:

PODRAN incluirse en el presente régimen los siguientes créditos:

a) Verificados;

b) Declarados admisibles o en trámite de revisión;

c) En trámite de verificación por incidente;

d) No reclamados en la demanda de verificación.

En este último supuesto podrán incluirse las siguientes obligaciones:

1- Deudas resultantes de determinaciones de oficio en trámite;

2- Deudas que denunciase el contribuyente;

3- Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción o derecho, incluso el de repetición;

4- Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pagos y moratorias;

5- Las actualizaciones que correspondieren.

En los casos referidos precedentemente deberá en forma previa, solicitarse la verificación del crédito, quedando a cargo del deudor las costas que eventualmente pudieren corresponder.

ARTICULO 20º:

DE producirse la caducidad del acogimiento al presente régimen, se denunciará en el expediente judicial del concurso el incumplimiento del plan de pagos, quedando facultada la Dirección General de Rentas para solicitar la declaración de quiebra o, en su caso, iniciar o proseguir las actuaciones judiciales de cobro de lo adeudado.

ARTICULO 21º:

CUANDO se opere la caducidad del plan de facilidades de pagos, los pagos se imputarán conforme a lo previsto por el Artículo 23º del presente Decreto.

V – CADUCIDAD

ARTICULO 22º:

LA caducidad del plan de facilidades del presente régimen implica la pérdida de los beneficios acordados y operará de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, en los siguientes casos:

a) Cuando se registre una mora superior a 30 (treinta) días corridos en el pago de cualquiera de las cuotas, previa intimación de la Dirección por el término de 30 (treinta) días corridos;

b) Cuando detectados errores de cálculos o de datos en el Formulario de acogimiento, los mismos no fueren subsanados dentro de 5 (cinco) días corridos desde su notificación.

A los efectos del presente artículo, el ingreso parcial de cualquiera de las cuotas se considerará como cuota impaga.

ARTICULO 23º:

PRODUCIDO el rechazo o la caducidad del plan, la totalidad de las cuotas ingresadas se imputarán, a la fecha de cada pago, a intereses y multas en primer término, y al capital -Impuesto más actualización en el caso de corresponder-, cuando hubiere un remanente.

En los casos de ejecuciones judiciales, el rechazo o la caducidad de los planes de facilidades de pagos se denunciará en el expediente judicial, quedando la Dirección General de Rentas facultada para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

VI – DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 24º:

EL acogimiento al presente régimen no invalida los beneficios de la Ley Nº 2938 de Bloqueo Fiscal en sus Artículos 1º a 6º.

ARTICULO 25º:

CONSIDERANSE regularizados los planes de pago que si bien han caducado conforme a las respectivas normas de aplicación, se encuentren cancelados a la fecha del presente Decreto.

ARTICULO 26º:

EN los casos que a la fecha del presente De-creto se encontrare pendiente únicamente el ingreso de intereses o multas, su condonación operará automáticamente, sin necesidad de formalizar el acogimiento conforme al Artículo 4º y al Artículo 13º.

ARTICULO 27º:

SUSPENDESE transitoriamente, durante el plazo para el acogimiento al presente régimen, la vigencia del Decreto Nº 1252/97.

ARTICULO 28º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas necesarias y/o complementarias para la implementación del presente régimen y a fijar la fecha de vencimiento para el acogimiento al mismo.

ARTICULO 29º:

EL presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

ARTICULO 30º:

REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Economía y Obras Públicas.

ARTICULO 31º: De forma.

B.O. 05/11/99