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D1605 – ESTABLECESE un Régimen Especial de Regularización y Facilidades de Pago para contribuyentes y responsables del Impuesto Solidario establecido por Ley N° 3201 e Impuesto Extraordinario y Transitorio de Emergencia instituido por Ley N° 3310…

VISTO:

CONSIDERANDO

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DECRETA

ARTICULO 1°: ESTABLECESE un Régimen Especial de Regularización y Facilidades de Pago para contribuyentes y responsables del Impuesto Solidario establecido por Ley N° 3201 e Impuesto Extraordinario y Transitorio de Emergencia instituido por Ley N° 3310, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Decreto, cuya fecha de vencimiento para las adhesiones fijará la DGR.

ARTICULO 2°: Las deudas que podrán regularizarse por el presente régimen deberán ser abonadas hasta en un máximo de ciento veinte cuotas (120) iguales, mensuales y consecutivas y con el interés de financiación que se establece en cada caso.

Planes de facilidades de pago de hasta veinticuatro (24) cuotas: Sin interés de financiación;

Planes de facilidades de pago de veinticinco (25) a sesenta (60) cuotas: seis por ciento (6%) anual;

Planes de facilidades de pago de más de sesenta (60) cuotas: doce por ciento (12%) anual.

ARTICULO 3°: FACULTASE a la Dirección General de Rentas para establecer las obligaciones que en concepto del Impuesto Solidario –Ley N° 3201- e Impuesto Extraordinario y Transitorio de Emergencia –Ley N° 3310-, podrán regularizarse conforme al presente régimen, como así también, las condiciones, requisitos y formalidades que deberán reunirse para la formulación de las adhesiones, el número máximo de cuotas, su ingreso y sus importes mínimos.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para establecer la condonación de intereses resarcitorios, y en su caso, la remisión total o parcial de las multas previstas en el Código Fiscal Provincial para deudas que se regularicen espontáneamente, y la remisión total o parcial de multas determinadas administrativamente, firmes o no, que se incluyan en las adhesiones al presente decreto.

ARTICULO 4°: FACULTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas que resulten necesarias para la implantación del presente régimen.

ARTICULO 5°: EL presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6°: REFRENDARAN el presente Decreto los señores Ministros Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete y de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 7°: De forma.

B.O. 21/11/03