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D1592 – ESTABLECESE un régimen Especial de Regularización y Facilidades de Pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para responsables por deuda ajena, contribuyentes directos y de convenio multilateral con jurisdicción sede en Misiones…

VISTO: el expediente N° 3252-15789-2003 del registro de la Dirección general de Rentas, en el cual se propicia la institución de un régimen especial de regularización y facilidades de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15° de la Ley N° 2723, y sus modificatorias, faculta al Poder Ejecutivo para disponer modificaciones y/o quitas al régimen de multas y sanciones, intereses y/o actualizaciones de deudas, en la medida que los contribuyentes deudores se presenten espontáneamente a regularizar su deudas y abonar las mismas en programas de pagos concertados cuya cancelación opere dentro de un plazo de hasta ciento veinte meses;

QUE en ejercicio de la facultad constitucional de hacer recaudar las rentas de la Provincia y a fin de asegurar la percepción oportuna del impuesto sobre los Ingresos Brutos resulta conveniente establecer un régimen especial de regularización y facilidades de pagos para la cancelación de dicho tributo;

QUE para ello, se estime conducente facultar a la Dirección General de Rentas para dictar las normas necesarias para implementar el presente régimen y permitir el seguimiento y control permanente del cumplimiento en tiempo y forma, de los planes de pagos que se formalicen.

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DECRETA

OBLIGACIONES COMPRENDIDAS

ARTICULO 1°: ESTABLECESE un régimen Especial de Regularización y Facilidades de Pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para responsables por deuda ajena, contribuyentes directos y de convenio multilateral con jurisdicción sede en Misiones y para obligaciones fiscales vencidas al 31 de octubre de 2003.

Los responsables por deuda ajena obligados a actuar como agentes de retención y/ o percepción, comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral con sede en otras provincias, que no hayan cumplido con su obligación legal, gozarán del beneficio establecido en el art. 5°, inciso b).

ARTICULO 2°: QUEDAN comprendidas en este régimen las siguientes obligaciones:

Deudas tributarias exteriorizadas o no;

Deudas en proceso de determinación de oficio o determinadas administrativamente, firmes o no a la fecha del vencimiento general para la adhesión;

Deudas en discusión administrativas, contenciosa administrativas o sometidas a ejecución fiscal;

Actualizaciones, intereses o sanciones correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

OBLIGACIONES EXCLUIDAS

ARTIICULO 3°: NO podrán regularizarse las deudas comprendidas en planes de facilidades de pagos, convenios de pagos o moratorias, caducos o no.

ARTICULO 4°: NO podrán adherirse al presente régimen los sujetos que a la fecha del presente decreto encuadren en algunas de las siguientes situaciones:

Los contribuyentes y/o responsables contra quien exista denuncia penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de tercero.

Los contribuyentes y/o responsables por las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su cumplimiento guarde relación con delitos que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

BENEFICIOS

ARTICULO 5°: LA adhesión a las disposiciones de este Decreto producirá los siguientes beneficios:

a. Condonación del 100% de las multas previstas en los Artículos 44° y 45° del Código Fiscal Provincial correspondiente al tributo y periodos comprendidos en el presente régimen, se encuentren firmes o no.

reducción al mínimo legal de la multa prevista en el Artículo 45° del Código Fiscal Provincial, firmes o no, aplicables a los agentes de retención o percepción, en los casos en que no hayan actuado como tales, incluidos los contribuyentes de Convenio Multilateral con sede en otras provincias.

Financiación de pago hasta un máximo de veinticuatro (24) cuotas.

Disminución de intereses resarcitorios, de acuerdo a los previsto en el artículo 9°.

REQUISITOS Y CONDICIONES.

ARTICULO 6°: LOS contribuyentes y/o responsables que opten por regularizar sus obligaciones de acuerdo con el presente régimen deberán efectuar la adhesión ante la Dirección General de Rentas en los términos y formalidades que ella establezca.

LA recepción del formulario de adhesión no implica la conformidad ni la aceptación del mismo por parte de la Dirección General, no obstante, el contribuyente o responsable deberá cancelar en tiempo y forma cada una de las cuotas del plan propuesto hasta tanto la dirección no disponga lo contrario.

ARTICULO 7°: SERA condición para la adhesión al presente régimen tener canceladas a la fecha de presentación del formulario de adhesión el monto total de las cuotas, anticipos, retenciones y/o percepciones y cuotas de planes de facilidades de pagos, convenio de pago y/o moratorias del impuesto que se regulariza, vencidos con posterioridad al 31 de octubre de 2003 y hasta la fecha fijada para formalizar la adhesión al régimen.

Los contribuyentes y/o responsables que registren cuotas de planes de facilidades de pago, convenio de pago y/o moratorias pendientes de cancelación deberán acreditar al momento de presentación del formulario de adhesión, el pago total del valor de cada una de las cuotas vencidas al 31-10-2003. Las excepciones serán expresamente autorizadas por la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 8°: LAS deudas que se regularicen por medio del presente régimen deberán ser calculadas con actualización al 01 de abril de 1991, si correspondiere, y la reducción de intereses resarcitorios previstos por el artículo 9°, incisos b) o c).

Los pagos efectuados hasta la fecha de adhesión al presente régimen, en concepto de impuesto, intereses o multas se considerarán definitivos y sin derecho a repetición ni compensación alguna.

PLANES DE PAGO

ARTICULO 9°: LAS deudas que se regularicen a través del presente régimen podrán ser abonadas de la siguiente manera:

contado: con reducción del 70% de los intereses resarcitorios vigentes en cada periodo incluidos el plan.

Planes de Facilidades de Pago: de hasta doce (12) cuotas con reducción del 50% de los intereses resarcitorios vigentes en cada periodo regularizado en el plan.

Planes de Facilidades de Pago: de más de doce (12) meses y hasta veinticuatro (24) cuotas con reducción del 30% de los intereses resarcitorios vigentes en cada periodo regularizado en el plan.

ARTICULO 10°: LAS deudas que se regularicen por medio de planes de pago deberán ser abonadas conforme a las siguientes condiciones:

Acreditar el efectivo ingreso de un anticipo equivalente al 15% (quince por ciento) del total de la deuda que se regulariza neto de los beneficios que prevé el presente régimen.

El saldo resultante, una vez descontado el anticipo previsto en a) deberá abonarse de acuerdo con lo previsto en el art. 9°, incisos b) o c).

Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y con un interés de financiación sobre saldo del 1% mensual.

El importe de cada cuota, incluido el interés, no podrá ser inferior a pesos cien ($100,00)

Cuando por la exigencia del anticipo previsto en el presente artículo, el saldo resultante fuera inferior al importe precedente, podrá ingresarse una única cuota inferior a ese monto.

ARTICULO 11°: EL vencimiento de las cuotas de planes de facilidades de pagos operará los días 20 de cada mes calendario o inmediato siguiente hábil cuando aquel no lo fuera.

A tal efecto, el vencimiento de la cuota número uno (01) operará el día que determine la Dirección General de Rentas, cualquiera haya sido la fecha de adhesión al régimen, dentro del plazo que la misma fije a tal fin.

El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades que no implique caducidad del mismo, devengará el interés mensual vigente, previsto en el artículo 60° del Código Fiscal Provincial.

ARTICULO 12°: Los contribuyentes y/o responsables podrán, en cualquier momento, cancelar la totalidad de la deuda abonando en un sólo pago el monto de todas las cuotas pendientes, previa deducción del interés de financiación incluido en el valor de cada cuota abonada anticipadamente.

ARTICULO 13°: LAS cuotas de planes de facilidades de pago previstas en el Artículo 9°, incisos b) y c), podrán cancelarse total o parcialmente con Títulos o Certificados de Cancelación de Deuda de la Provincia de Misiones u otros títulos valores creados o a crearse, con las limitaciones establecidas en la normativa vigente y de acuerdo con las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación y/o la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 14°: PARA la aprobación de los planes propuestos se requiere:

Presentar ante la Dirección General de Rentas, en Posadas o en sus delegaciones, el o los formularios que al efecto establezca la Dirección.

Presentar Carta Poder o Poder General o Especial que acredite la representación del contribuyente y/ responsable, en caso de corresponder;

Acompañar el comprobante de pago del anticipo previsto en el Artículo 10° inciso a) del presente Decreto.

Acreditar la cancelación de los anticipos y retenciones y/o percepciones vencidos con posterioridad al 31 de octubre de 2003 y hasta la fecha de adhesión; y de las cuotas de planes de facilidades de pagos, convenios y/o moratorias del impuesto que se regulariza, vencidos con anterioridad a la fecha antes citada, adjuntando original o fotocopia autenticada por la Dirección General de Rentas, de las respectivas boletas de depósito.

Constituir domicilio especial.

Acreditar, en su caso, el cumplimiento de deberes formales, cuya inobservancia hubieren originado las sanciones previstas en el artículo 5°, inciso a).

Constitución de garantías cuando el saldo de la deuda a financiarse supere la suma de Pesos: veinte mil ($20.000,00) a satisfacción de la Dirección en el plazo que ella misma fije.

Sólo serán aceptados algunos de los siguientes tipos de garantías: 1°) Real (prendaria o hipotecaria); 2° Aval Bancario; 3°) Seguro de Caución. Los contribuyentes y/o responsables que ofrezcan garantía real, juntamente con la propuesta -en la que se individualizará y consignará el valor del bien o bienes ofrecidos- se deberá acompañar una fotocopia autenticada del respectivo título de propiedad, escritura pública y/o documento justificativo o equivalente a efecto de su evaluación por parte de la Dirección.

Los contribuyentes y/o responsables cuyas deudas se encuentren sometidas a ejecución fiscal por vía de apremio deberán además, hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta el momento de adhesión.

La Dirección podrá rechazar las solicitudes que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo.

DEUDAS EN GESTION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

ARTICULO 15°: CUANDO se regularicen deudas que se encuentren sometidas a procedimientos administrativos o determinadas administrativamente, la adhesión al presente régimen implicará la conformidad incondicional de los montos, periodos y conceptos incluidos en la adhesión, reservándose la Dirección General de Rentas el derecho de continuar posteriormente las actuaciones y reclamar las diferencias que pudieren haberse omitido.

La adhesión podrá ser total o parcial, respecto a la deuda del impuesto que se regulariza. Los beneficios regirán únicamente para los conceptos incluidos en la regularización.

En los casos de determinaciones de oficio que hayan quedado firmes en sede administrativa, no se admitirán adhesiones o regularizaciones parciales.

Asimismo a los efectos de su adhesión los contribuyentes y/o responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción o derecho relativo a la deuda cuya regularización se solicita.

ARTICULO 16°: En lo casos en que a la fecha fijada como de vencimiento general para la adhesión al presente régimen, se encontraren pendientes de pago solamente los conceptos indicados en el artículo 5°, incisos: a) y b), la remisión operará automáticamente, sin necesidad de formular adhesión, previo cumplimiento de lo previsto en el inciso f) del Artículo 14°.

CONCURSOS Y QUIEBRAS

ARTICULO 17°: LOS contribuyentes y/o responsables que a la fecha de vencimiento para la adhesión al presente régimen hubieran solicitado la formación de su Concurso Preventivo o se les hubiere declarado la Quiebra, quedarán alcanzados por las disposiciones del presente Decreto siempre que reúnan los siguientes requisitos:

En el supuesto de existencia de acuerdo preventivo homologado, la solicitud deberá ser presentada por el concursado, previo conocimiento por parte de la Sindicatura.

Los contribuyentes a los que se les hubiera declarado la Quiebra, podrán solicitar la adhesión al presente régimen a través del Síndico del proceso.

Los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su Concurso Preventivo y a la fecha de vencimiento para adherirse a los beneficios de éste régimen no tuvieran acuerdo preventivo homologado judicialmente podrán solicitar la adhesión, previa vista al Síndico y por la deuda devengada a favor de la Dirección.

ARTICULO 18°: PODRÁN incluirse en el presente régimen los siguientes créditos:

verificados;

Declarados admisibles o en trámite de revisión;

En trámite de verificación por incidente;

No reclamados en la demanda de verificación:

Deudas resultantes de determinaciones de oficio en trámite

deudas que denunciase el contribuyente

obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción o derecho, incluso el de repetición.

Saldos deudores provenientes de planes de facilidades de pagos y moratorias.

Las actualizaciones que correspondieren.

En los casos referidos precedentemente deberá en forma previa, solicitarse la verificación del crédito, quedando a cargo del deudor las costas que eventualmente pudieren corresponder.

ARTICULO 19°: De producirse la caducidad de la adhesión al presente régimen, se denunciará en el expediente judicial del concurso o de la quiebra el incumplimiento del plan de facilidades de pago, y la Dirección General de Rentas solicitará la declaración de quiebra o, en su caso, iniciará o proseguirá las actuaciones judiciales de cobro de lo adeudado.

Los pagos del plan de facilidades de pago se imputarán conforme a lo previsto en el artículo 21° del presente Decreto.

CADUCIDAD

ARTICULO 20°: LA caducidad del plan de facilidades de pago del presente régimen implica la pérdida de los beneficios acordados y operará de pleno derecho, sin necesidad de interpelación ni que medie intervención alguna por parte de la Dirección, en los siguientes casos:

Cuando se registre una mora superior a 20 (veinte) días hábiles en el pago de cualquiera de las cuotas sin necesidad de intimación de la Dirección;

Cuando detectados errores de cálculo o de datos en el formulario de adhesión , los mismos no fueren subsanados dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su notificación;

Cuando no se diere cumplimiento a lo previsto en el inciso g), del Artículo 14°.

A tales efectos, el ingreso parcial de cualquiera de las cuotas se considerará como cuota impaga.

ARTICULO 21°: PRODUCIDA la caducidad del plan, se reliquidará la deuda, con actualización, intereses y multas.

La totalidad de las cuotas ingresadas se imputarán, a la fecha de cada pago, a los intereses y multas en primer término, y al capital –impuesto más actualización-, en caso de corresponder, cuando hubiere un remanente. En los casos de ejecuciones judiciales , el rechazo o la caducidad de los planes de facilidades de pago se denunciará en el expediente judicial y la Dirección proseguirá acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

ARTICULO 22°: DURANTE el plazo que se establezca para acogerse a este régimen y mientras dure la vigencia de las facilidades de pago otorgadas, quedará suspendido el término de caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal. El plazo de caducidad volverá a ser computado desde que la Dirección General de Rentas manifieste en el expediente judicial el decaimiento del plan de facilidades de pago.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 23°: LA certificación de firma de los contribuyentes o responsables que soliciten la adhesión al presente régimen podrá ser efectuada por Escribano Público, Juez de Paz, Autoridad de la Policía, Bancos o responsables del sector encargado de la recepción de la adhesión, a cuyo efecto el solicitante deberá presentarse provisto de su documento de identidad.

En todos los casos las fotocopias que se presenten para acreditar representación o personería invocada –carta poder, poder general o especial-, deberán estar certificadas por fedatarios públicos –escribanos, juez de paz, o autoridad policial-, en su defecto se presentarán con su original para su constatación por la Dirección General de Rentas.

ARTICULO 24°: LA adhesión al presente régimen interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro y aplicar las sanciones correspondientes.

ARTICULO 25°: LAS ejecuciones fiscales en trámite deberán continuarse hasta la presentación en juicio del contribuyente y/o responsable que expresa y formalmente solicite su adhesión al régimen, en las condiciones previstas en el presente Decreto.

ARTICULO 26°: FACULTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas que resulten necesarias para la implementación del presente régimen.

ARTICULO 27°: El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 28°: REFRENDARAN el presente Decreto los señores ministros Secretarios de Estado General y de Coordinación de gabinete y de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios públicos.

ARTICULO 29°: De forma.

B.O. 14/11/03