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D1448 – “Régimen de Regularización y Facilidades de Pago para los Contribuyentes del Impuesto Solidario creado por la Ley Nº3201” (No se publica texto).

Modificado por: DTO. Nº 1504/96 y por R.G. Nº 034/96 y 037/96

VISTO: La facultad conferida por el Artículo Nº 30 de la Ley Nº 3267 y la Ley Nº 3309; y

CONSIDERANDO:

Que el Impuesto Solidario de Emergencia creado por la Ley Nº 3201, ha sido objeto de cuestionamientos judiciales a su validez;

Que si bien se ha dictado un fallo contrario a las pretensiones accionadas contra el gravamen, resta resolver la mayoría de los casos;

Que es desde todo punto de vista conveniente, tanto para el Estado Provincial, -para sanear su sistema financiero-, como para los contribuyentes que adeuden el tributo, el otorgamiento de facilidades para que regularicen su situación fiscal;

Que de acuerdo a estos parámetros se ha realizado el presente plan de regularización fiscal, el cual no efectúa ninguna remisión del impuesto debido, pero sí contempla una quita de multas e intereses, para lograr el mayor acogimiento posible de contribuyentes;

Que el mismo prevé el pago de las deudas del gravámen referido en hasta 18 cuotas, siendo beneficiados con la no aplicación de intereses de financiación, aquellos contribuyentes que abonen su deuda en no más de doce cuotas.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA. DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º: Establécese un régimen de regularización y facilidades de pago para los contribuyentes del Impuesto Solidario creado por la Ley Nº 3.201.

ARTICULO 2º: Estarán comprendidas en el presente régimen, todas las obligaciones fiscales originadas en el Impuesto Solidario vencidas al 31 de octubre de 1996.

ARTICULO 3º: El acogimiento a este régimen producirá los siguientes beneficios:

Condonación de las multas que pudieren corresponder previstas en el Código Fiscal.

Condonación de los intereses resarcitorios adeudados.

Planes de facilidades de pago de hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del Uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

No se aplicarán intereses a los planes de facilidades de pago que no excedan de doce (12) cuotas.

ARTICULO 4º: Las cuotas correspondientes a las facilidades de pago previstas, no podrán ser inferiores a los siguientes montos, de acuerdo al rango a que respondan según lo establecido por los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Nº 3.201:

Artículo 9º: Un monto mínimo de pesos Quince ($15). $700 a $1.000.

Artículo 10º: Un monto mínimo de pesos Treinta ($30). Más de $1.000 hasta $2.000.

Artículo 11º: Un monto mínimo de pesos ($50). Más de $2.000.

ARTICULO 5º: 1) Texto s/ Dto. Nº 1504/96: 22/11/96 El acogimiento al régimen de este decreto deberá efectuarse antes del 30 de noviembre* del corriente año y mediante la presentación de los formularios, que se creen al efecto, ante las Direcciones de Administración que correspondan y en el ámbito de la Administración Central, ante la Dirección General de Rentas, de acuerdo al lugar en que preste servicios el contribuyente.
Dichos formularios tendrán el carácter de declaraciones juradas e implicarán la expresa autorización de retener los importes correspondientes de los haberes a abonar al contribuyente, según el plan de facilidades de pago por el cual optó.
No se admitirán acogimientos parciales, debiendo las presentaciones comprender la totalidad de los períodos adeudados.
La presentación de declaraciones incompletas o con datos falsos, tornarán aplicables las normas del Código Fiscal, en cuanto a la determinación de la deuda, multas, e intereses y se hará exigible la totalidad de la misma.
En caso de tratarse de situaciones en que se admita la existencia de error excusable de hecho o de derecho, se entenderá que ello no afecta los beneficios otorgados, siempre que tales deficiencias sean regularizadas en el término de cinco días (5) corridos de recibido el reclamo de la Dirección de Administración correspondiente o Dirección General de Rentas.

TEXTO ORIGINAL ART.5º: 
El acogimiento al régimen de este decreto deberá efectuarse antes del 30 de noviembre del corriente año y mediante la presentación de los formularios, que se creen al efecto, ante los Servicios Administrativos o Direcciones de Administración que correspondan de acuerdo al lugar en que preste servicios el contribuyente.
Dichos formularios tendrán el carácter de declaraciones juradas e implicarán la expresa autorización para el Servicio Administrativo o Dirección de Administración respectivo de retener los importes correspondientes de los haberes a abonar al contribuyente, según el plan de facilidades de pago por el cual se optó.
No se admitirán acogimientos parciales, debiendo las presentaciones comprender la totalidad de los períodos adeudados.
La presentación de declaraciones incompletas o con datos falsos, tornarán aplicables las normas del Código Fiscal, en cuanto a la determinación de la deuda, multas, e intereses y se hará exigible la totalidad de la misma.
En caso de tratarse de casos en que se admita la existencia de error excusable de hecho o de derecho, se entenderá que ello no afecta los beneficios otorgados, siempre que tales deficiencias sean regularizadas en el término de cinco días (5) corridos de recibido el reclamo del Servicio Administrativo correspondiente o de la Dirección General de Rentas.

1) Correlación: Dto. 1655/96 B.O. 02/12/96

* Vto. s/ R.G. Nº 034/96: 31/12/96

Nuevo vto. s/ R.G. Nº 037/96: 31/03/97

ARTICULO 6º: A los fines del acogimiento a este régimen será necesario el desistimiento del derecho en los juicios que se hubieren promovido, tornándose operativo con la sola presentación en juicio del instrumento por medio del cual se concretó el acogimiento al presente régimen de regularización tributaria.
El desistimiento previsto en el párrafo anterior determinará además, que el régimen de las costas causídicas y honorarios que en cada caso correspondieran, sean consideradas como impuestas en el orden causado, aún en los supuestos en que se hubieran impuesto al Estado Provincial.

ARTICULO 7º: El acogimiento al presente régimen interrumpe la prescripción para determinar el tributo, perseguir su cobro, y aplicar las sanciones e intereses correspondientes.

ARTICULO 8º: En todo aquello no previsto expresamente por este decreto ley serán de aplicación -en cuanto fueran compatibles- las normas del Código Fiscal.

ARTICULO 9º: Facúltase a la Dirección General de Rentas al dictado de las normas reglamentarias que fueren necesarias para la implementación del presente régimen.

ARTICULO 10º: Refendará el presente decreto el señor Ministro de Economía y Obras Públicas de la Provincia.

ARTICULO 11º: De forma.