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D1184 – Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recaen en

VISTO: El Artículo 12º de la Ley Nº 3084, que faculta al Poder Ejecutivo a modificar las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recaen en las actividades industriales, comerciales y de servicios; y

CONSIDERANDO:

QUE en virtud de la facultad conferida, mediante el Decreto Nº 1815/97 se fijó la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en 2,50% (Dos y Medio por Ciento) para la comercialización minorista de productos farmacéuticos, efectuada por farmacias, estableciéndose para su procedencia, la sujeción a un sistema especial de percepción del tributo en las operaciones de ventas entre el sector mayorista de los citados productos y los establecimientos farmacéuticos;

QUE la medida adoptada estuvo motivada en las circunstancias del mercado de los productos comprendidos, que impusieron la necesidad de atenuar la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la actividad de comercialización minorista de los productos farmacéuticos, por tratarse de bienes cuya demanda requiere ser satisfecha, cualquiera sea la capacidad contributiva de sus consumidores;

QUE la aplicación de las normas del Decreto Nº 1815/97, en atención a la realidad económica que determinan las negociaciones entre los diversos sujetos del sector mayorista y los establecimientos farmacéuticos, hace necesario instrumentar su adecuación, a efectos de comprender a la totalidad de las operaciones en el sistema especial de percepción del tributo, posibilitando así el cumplimiento de los fines que guiaron su puesta en vigencia.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PCIA.DE MNES.

DECRETA:

ARTICULO 1º:

MODIFICASE el Artículo 3º del Decreto Nº 1815/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 3º: ESTABLECESE un sistema especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deberán aplicar los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica, los distribuidores y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan o intervengan en las operaciones de venta de los bienes definidos en el Artículo 5º, a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que posean establecimientos farmacéuticos ubicados en la Provincia de Misiones.

Quedan comprendidos en este artículo los agentes designados que tengan en la Provincia de Misiones su domicilio principal, real o legal, o que posean en la misma sucursales, agencias, representantes, oficinas y todo otro tipo de establecimiento o cualquier otra clase de asentamiento, o actúen a través de agentes, comisionistas, corredores, consignatarios, distribuidores y/o demás intermediarios.

Las percepciones deberán practicarse en la totalidad de las operaciones objeto del presente régimen que se lleven a cabo durante cada mes calendario, aplicando la alícuota 2,50% (Dos con Cincuenta Centésimos por Ciento) sobre el importe total de cada una de ellas, en el momento de la entrega de los productos vendidos o emisión de la factura o documento equivalente, el que fuera anterior.

Las percepciones que se practiquen y las que se ingresen según lo previsto en el artículo siguiente, tendrán para el sujeto percutido, el carácter de pago único y definitivo del anticipo del tributo correspondiente a la comercialización minorista de los productos comprendidos en el presente régimen y, del mes calendario en que dichas percepciones fueron practicadas, o en su caso, del mes por el que se ingresaron.

De la base de cálculo de las percepciones no podrá detraerse el Impuesto al Valor Agregado facturado, figure discriminado o no en la factura o documento equivalente, en tanto rija la exención que para los productos medicinales contempla la ley del citado gravamen.”

ARTICULO 2º:

MODIFICASE el Artículo 4º del Decreto Nº 1815/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4º: LAS percepciones que se practiquen de conformidad al presente Decreto, durante cada mes calendario, deberán ser ingresadas hasta el día 10 (Diez) del mes siguiente – o posterior día hábil, cuando aquél no lo fuera -.

EN los casos en que las percepciones no fueran practicadas en ninguna de las operaciones objeto del presente régimen, durante el mes calendario, o no fueran practicadas en la totalidad de dichas operaciones, las personas físicas o jurídicas que debieron ser sometidas a percepción, podrán optar por:

a) Determinar, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 3º, tercer y quinto párrafos, la totalidad de las percepciones que debieron practicarse durante el mes calendario, o las que, en su caso, se omitieron;

b) Proceder al ingreso del importe total determinado conforme al inciso precedente hasta el día 10 (Diez) del mes siguiente al que corresponden las percepciones – o posterior día hábil cuando aquél no lo fuera -.

Cuando no se cumplimentare lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá que los contribuyentes no ejercen la opción prevista, en cuyo caso, deberán liquidar e ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad a las normas generales dispuestas por el Código Fiscal Provincial (t.o. 1991), a las alícuotas vigentes y sin la reducción dispuesta por el presente Decreto.”

ARTICULO 3º:

FACULTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que se requieran para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 4º:

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 01 de Setiembre de 2000.

ARTICULO 5º:

REFRENDARAN el presente Decreto los Señores Ministros Secretarios de Estado General y de Coordinación de Gabinete y de Estado de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 6º: De forma.

B.O. 22/08/00